Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La referida cláusula establece el procedimiento que, por regla general, los trabajadores sindicalizados en activo de Petróleos Mexicanos (Pemex) y sus organismos subsidiarios deben seguir antes de acudir a la instancia jurisdiccional para reclamar el reconocimiento de las enfermedades de trabajo (el cual, en esencia, consiste en que los trabajadores que estimen encontrarse afectados por una enfermedad de esa naturaleza solicitarán, por conducto del sindicato, que los médicos del patrón dictaminen la profesionalidad o no de su padecimiento y, en su caso, la incapacidad respectiva; quedando obligado el patrón, entre otras cosas, a efectuar el examen médico de carácter general y el especializado del órgano, sistema o aparato presumiblemente afectado; determinar los trabajos anteriores, el puesto actual, los productos con los cuales labora y laboró, el tiempo que lleva trabajando y la actividad que realiza; los criterios de seguridad e higiene relativos a las normas y condiciones de trabajo; determinar la profesionalidad o no de la enfermedad; establecer el diagnóstico y el tratamiento que el trabajador deberá seguir, proporcionándole todos los elementos médico-quirúrgicos y los medios terapéuticos que la ciencia indique en el tratamiento adecuado del padecimiento, agotando todos los recursos de que disponga el medio científico, a fin de lograr la recuperación del enfermo y su reinstalación o rehabilitación en el trabajo; al terminar la atención médica, certificará si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores y, en su caso, si le resulta alguna incapacidad; y a emitir el dictamen médico pericial correspondiente, que deberá entregarse al sindicato en un plazo de diez días). En consecuencia, si la cláusula citada regula el procedimiento para que sólo los trabajadores en activo puedan reclamar el reconocimiento de las enfermedades profesionales, no puede exigirse a los trabajadores jubilados que se ciñan a un precepto que resulta para ellos inaplicable, ya que es evidente que concluyeron su relación de trabajo; de ahí que no es necesario que los jubilados agoten ese procedimiento previamente a acudir a demandar ante la autoridad laboral el reconocimiento de enfermedades profesionales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2023498
Clave: (IV Región)2o.31 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4976
Amparo directo 1690/2019 (cuaderno auxiliar 434/2020) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción. 9 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Quiñones Rodríguez. Secretario: Germán Nájera Paredes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.T.48 L (10a.). COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. SU ESTUDIO DEBE RESERVARSE HASTA EL DICTADO DEL LAUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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