Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), de título y subtítulo: "COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.", sostuvo que en materia de trabajo la citada institución generalmente es planteada como excepción por la demandada, ya que es a quien interesa que no se modifique lo decidido; no obstante, puede ocurrir que de la demanda se aprecie que el actor manifestó que las prestaciones que reclama tienen origen en un juicio anterior, o de los escritos de demanda, contestación y pruebas se aprecie su existencia; en ese caso, aun cuando no hubiera sido planteada, la Junta debe emprender su estudio de oficio, conforme a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como a los principios de certeza y seguridad jurídica en los que la cosa juzgada descansa, a condición de que obren en el sumario pruebas que soporten su existencia, dada su naturaleza de excepción, así como el hecho de que no puede hacerse valer como un incidente de previo y especial pronunciamiento, por no encontrarse en las hipótesis de los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y, por tanto, su estudio debe reservarse hasta el dictado del laudo, a fin de que la parte que pudiera resultar afectada por su actualización pueda hacer valer lo que a su derecho convenga y la autoridad laboral burocrática cuente con los elementos necesarios para analizarla.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023476
Clave: VI.1o.T.48 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4844
Amparo directo 301/2020. Silvia Leticia Ramirez Mantilla. 11 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Diana Berenice Gil Pérez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2072, con número de registro digital: 2019995.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.L. J/2 L (11a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DEL AUTO POR EL CUAL EL JUEZ DE DISTRITO NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA POR UN DIVERSO ÓRGANO JURISDICCIONAL Y ORDENA DEVOLVERLE EL EXPEDIENTE DE AMPARO, INDICANDO QUE NO ES EL CASO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA POR LOS QUEJOSOS, AL NO UBICARSE EL ACTO RECLAMADO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA REFERIDA NORM
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Art. (IV Región)2o.31 L (10a.). TRABAJADORES JUBILADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). NO REQUIEREN AGOTAR EL PROCEDIMIENTO A QUE ALUDE LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, BIENIO 2013-2015, PREVIAMENTE A DEMANDAR ANTE LA AUTORIDAD LABORAL EL RECONOCIMIENTO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
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