Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si procedía el recurso de queja interpuesto con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en contra del auto por el cual el Juez de Distrito no acepta la competencia declinada por un diverso órgano jurisdiccional y ordena devolver el expediente de amparo, indicando que no es el caso de pronunciarse respecto de la suspensión solicitada por los quejosos, ya que el acto reclamado no se ubica en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 48 de la citada normatividad, sosteniendo posturas encontradas, pues mientras uno consideró que el auto recurrido no puede equipararse a la negativa de la suspensión solicitada, en razón de que en él no se emitió pronunciamiento en cuanto a su procedencia, pues el Juez de Distrito, al declararse incompetente, no podía pronunciarse al respecto, de ahí que no exista ni admisión ni pronunciamiento alguno acerca de la suspensión solicitada; el otro consideró que la decisión de no pronunciarse en torno a la suspensión, por estimar que no se reunieron los supuestos del precepto 48 se equipara, desde un punto de vista jurídico formal, al auto que niega la suspensión provisional, dados los efectos que produce, pues haber afirmado que no se actualizaron diversas hipótesis de la ley de la materia para decidir provisionalmente sobre la medida cautelar solicitada por los quejosos, en sí mismo, implica negar tal medida, dado que materialmente se permite la ejecución de los actos que se reclaman, motivo por el cual, se colman los requisitos formales que permiten realizar el pronunciamiento en torno al tema de la suspensión.Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que es procedente el recurso de queja interpuesto con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en contra del auto por el cual el Juez de Distrito no acepta la competencia declinada por un diverso órgano jurisdiccional y ordena devolver el expediente de amparo, indicando que no es el caso de pronunciarse respecto de la suspensión solicitada por los quejosos, al considerar que no se ubica en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 48 de la referida normatividad, porque esa determinación se equipara a una negativa de la medida cautelar dictada al inicio de la sustanciación del incidente de suspensión.Justificación: De la contradicción de tesis 166/2019, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 124/2019 (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO, CUYO TRÁMITE Y RESOLUCIÓN ES URGENTE. PROCEDE CONTRA EL AUTO INICIAL EN QUE SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO.”, se advierte que el recurso de queja tiene una tipología abierta, que permite la inclusión de supuestos diversos a los expresamente incluidos en la ley, atendiendo al análisis, caso por caso, con apego a los principios constitucionales y legales. En este sentido, el auto por el cual el Juez de Distrito no acepta la competencia declinada por un diverso órgano jurisdiccional y ordena devolver el expediente de amparo, indicando que no es el caso de pronunciarse respecto de la suspensión solicitada por los quejosos, al no ubicarse el acto reclamado en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 48 de la citada normatividad, guarda semejanza con aquellos otros en donde se niega la medida cautelar o se declara sin materia, pues en el plano práctico producen los mismos efectos que se traducen en frustrar la protección anticipada que se persigue con la solicitud de la suspensión del acto reclamado. En consecuencia, por analogía, y atento al principio pro actione y al recurso judicial efectivo, reconocidos en los artículos 17 de la Constitución General, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su impugnación encuadra en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en cuyo trámite y resolución impera un principio de celeridad y urgencia, en virtud de que el legislador le imprimió ese rasgo para evitar que los derechos defendidos por el quejoso queden irreparablemente consumados. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023466
Clave: PC.I.L. J/2 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo IV; Pág. 4485
Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Décimo Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de junio de 2021. Unanimidad de dieciséis votos de los Magistrados Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Arturo Cedillo Orozco, Osiris Ramón Cedeño, María Eugenia Olascuaga García, Roberto Ruiz Martínez, Laura Serrano Alderete, Martín Ubaldo Mariscal Rojas, Emilio González Santander, Tomás Martínez Tejeda, Ángel Ponce Peña, Víctor Aucencio Romero Hernández, Fernando Silva García, Juan Alfonso Patiño Chávez, Armando Ismael Maitret Hernández, Alicia Rodríguez Cruz y presidenta Herlinda Flores Irene. Ausente: Nelda Gabriela González García. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.Criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 10/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 1/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.Por ejecutoria del 25 de enero de 2023, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 244/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si únicamente se tiene un criterio contendiente; entonces no existen las condiciones para integrar una contradicción de criterios.Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 210/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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