Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El actor reclamó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el pago de subsidios por riesgo de trabajo a partir de la fecha del accidente y hasta la emisión del laudo, mientras que el demandado se excepcionó en el sentido de que esa obligación concluyó al hacerse la declaración de que el asegurado se encontraba capacitado para trabajar, mediante el "dictamen de alta por riesgo de trabajo" (forma ST-2). La Junta declaró procedente la prestación a un año previo a la presentación de la demanda hasta la emisión del laudo, restando valor probatorio al alta médica, al ser un documento que unilateralmente elabora ese instituto. Contra esa determinación éste promovió amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el "dictamen de alta por riesgo de trabajo" (forma ST-2), expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, tiene valor probatorio pleno para acreditar que se declaró al trabajador apto para continuar sus labores en la fecha que consigna el documento, salvo prueba en contrario.Justificación: Conforme a la fracción I del artículo 58 de la Ley del Seguro Social, el asegurado que sufra un riesgo de trabajo, si lo incapacita para trabajar, recibirá mientras dure la inhabilitación el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo, subsidio que se otorgará en tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien, se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de 52 semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente. Ahora bien, si en un juicio laboral el Instituto Mexicano del Seguro Social exhibe el "dictamen de alta por riesgo de trabajo" (forma ST-2) para acreditar que al asegurado se le declaró apto para continuar sus labores en la fecha que consigna el documento, debe considerarse que tiene valor probatorio pleno para acreditar ese extremo, salvo prueba en contrario, al ser un certificado expedido por el médico tratante, quien ejerce la actividad profesional en especialidad médica, en términos de los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud y ser el instrumento mediante el cual se informa haber concluido el riesgo de trabajo, con base en el artículo 2o., fracción VII, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y el diverso 154 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que se requiera la intervención del trabajador, porque a él se entrega esa constancia y se registra en su expediente clínico.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023435
Clave: III.4o.T.64 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4866
Amparo directo 866/2019. Instituto Mexicano del Seguro Social. 4 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Juan Carlos Amezcua Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.86 L (10a.). TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. CUANDO DEMANDAN EL OTORGAMIENTO DE UN PUESTO DE PLANTA, IDENTIFICÁNDOLO PLENAMENTE Y LA DEFENSA DE LAS DEMANDADAS SE REDUCE A ARGUMENTOS EVASIVOS, EN EL SENTIDO DE QUE LA PRETENSIÓN ES OSCURA, PERO SIN PROPORCIONAR MEDIOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN LA INEXISTENCIA DE VACANTES, DEBE TENERSE POR CIERTA LA EXISTENCIA DE LA PLAZA QUE RECLAMAN.
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Art. PC.I.L. J/2 L (11a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DEL AUTO POR EL CUAL EL JUEZ DE DISTRITO NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA POR UN DIVERSO ÓRGANO JURISDICCIONAL Y ORDENA DEVOLVERLE EL EXPEDIENTE DE AMPARO, INDICANDO QUE NO ES EL CASO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA POR LOS QUEJOSOS, AL NO UBICARSE EL ACTO RECLAMADO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA REFERIDA NORM
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