Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un trabajador transitorio de Petróleos Mexicanos (Pemex) y organismos subsidiarios demandó el otorgamiento de un puesto de planta, el que identifica plenamente al señalar su denominación, la función desempeñada y el lugar de la plaza solicitada precisando, subsidiariamente, que se le otorgue cualquier otra que se encuentre vacante. Al contestar, las entidades paraestatales redujeron su defensa a señalar que la pretensión era oscura, al no precisarse el número de plazas, ni las categorías vacantes y cuál de ellas solicitaba específicamente. La Junta resolvió que en función de que el actor tenía la calidad de trabajador transitorio, únicamente podía acceder a la última plaza vacante del escalafón, misma que no se encontraba identificada, por lo que absolvió a las demandadas. Contra esa determinación el trabajador promovió juicio de amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe tenerse por cierta la existencia de la plaza reclamada por el actor cuando en su demanda expresa los hechos necesarios y suficientes para acreditarla y los respalda debidamente con los medios de convicción para tal fin, si las demandadas no implementan una defensa concreta, al sustentarla en argumentos evasivos como la oscuridad del reclamo, sin demostrar que no existían vacantes ni exhibir prueba alguna al respecto, por ejemplo, la plantilla de trabajadores del centro del trabajo, ya que ante la omisión de una defensa puntual, debe tenerse por cierto lo manifestado por el actor. Justificación: Lo anterior es así, pues el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019) establece que en la contestación, el demandado opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, en tanto que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. En ese orden, al haber quedado establecida la pretensión del actor, era necesario que la demandada, al exponer su defensa, controvirtiera esos datos de manera puntual, es decir: 1) negara la existencia de la plaza o, de existir, precisara si era correcta su denominación; 2) describiera la plantilla que compone ese centro de trabajo; 3) señalara si en el lugar que aludió el actor, en efecto la categoría se desarrollaba; y, 4) precisara si de sus registros se advertían o no vacantes; aspectos que, inclusive, de haber constituido materia de excepción, eran factibles de ser demostrados en función de que las demandadas disponen de más y mejores medios probatorios, al tener la obligación de conservar los documentos inherentes a las relaciones de trabajo; de ahí que de haber instrumentado una defensa puntual, la consecuencia inequívoca hubiera sido acreditar que la pretensión del actor carecía de contenido.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023423
Clave: I.11o.T.86 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4977
Amparo directo 80/2020. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Eyden Peniche Calderón, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Guadalupe Vázquez Figueroa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.1o.T. J/1 L (10a.). COMPENSACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN DE CARÁCTER EXTRALEGAL ES PROCEDENTE, INDISTINTAMENTE, PARA TRABAJADORES DE BASE O TEMPORALES, SIEMPRE QUE DESEMPEÑEN ACTIVIDADES DE JEFATURA, SUPERVISIÓN, DIRECCIÓN Y DISPONIBILIDAD.
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Art. III.4o.T.64 L (10a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). EL "DICTAMEN DE ALTA POR RIESGO DE TRABAJO" (FORMA ST-2) QUE EXPIDE, TIENE VALOR PROBATORIO PLENO PARA ACREDITAR QUE SE DECLARÓ AL TRABAJADOR APTO PARA CONTINUAR SUS LABORES EN LA FECHA QUE EN ÉL SE CONSIGNA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
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