Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio laboral seguido ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco se suspendió el procedimiento principal con motivo de la promoción del incidente de inadmisibilidad por demanda frívola e improcedente, previsto en el artículo 139 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Previo a su resolución, no se efectúo acto procesal ni promoción alguna durante un plazo mayor a seis meses. Ante tal circunstancia, el demandado promovió juicio de amparo directo en el que impugnó, como violación a las leyes del procedimiento, la omisión del tribunal de pronunciarse oficiosamente respecto de la actualización de la caducidad, conforme al artículo 138 de la citada ley.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la suspensión del juicio laboral burocrático en el Estado de Jalisco, con motivo de la admisión del incidente de inadmisibilidad por demanda frívola e improcedente, impide que opere la caducidad de la instancia, ya que el legislador estableció expresamente que dicho incidente, de previo y especial pronunciamiento, suspende todo el procedimiento; así, al no poderse actuar en el principal, no corren los plazos, incluido el de caducidad.Justificación: Lo anterior es así, pues del artículo 138 de la referida ley, en relación con las tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2012 (10a.) y 2a./J. 18/2020 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN RESPONSABLE SE RESERVE LA FACULTAD DE RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y HAYA TRANSCURRIDO UN PLAZO MAYOR DE 6 MESES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." y de título y subtítulo: "INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. SU PROMOCIÓN Y TRÁMITE NO SUSPENDEN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.", se advierte que, por regla general, la caducidad operará cualquiera que sea el estado en que se encuentre el juicio (hasta que se declare concluido el procedimiento), si en un plazo mayor a seis meses no se efectúa algún acto procesal o promoción, salvo cuando esté pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o la recepción de informes o copias certificadas solicitadas. Por consiguiente, no impide que opere la caducidad el trámite de los incidentes de previo y especial pronunciamiento previstos en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a dicha ley, en términos del artículo 10o. de la ley burocrática aludida, ya que las partes conservan la obligación de impulsar el procedimiento; incluso, en el supuesto en el que la autoridad laboral haya decretado la suspensión del juicio, pues ésta únicamente podrá ser entendida en el sentido de que mientras no sea resuelta la incidencia no será posible emitir el laudo en el principal, pero el curso del procedimiento debe continuarse, ya que el legislador no estableció en la Ley Federal del Trabajo que el trámite de una incidencia deba suspender el procedimiento en lo general. Sin embargo, conforme al artículo 139 citado, no opera la caducidad cuando se admite a trámite el incidente de inadmisibilidad por demanda frívola e improcedente porque, a diferencia de aquellos incidentes, el legislador local estableció expresamente que dicha incidencia suspende todo el procedimiento –no sólo el dictado de la resolución del juicio– lo que hace inexigible el impulso procesal.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023523
Clave: III.5o.T.10 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 2989
Amparo directo 398/2020. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Pilar Juana Monroy Guevara, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Ricardo Tapia Vargas. Amparo directo 475/2020. 7 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Griselda Guadalupe Guzmán López. Secretario: Edgar Alan Parada Villarreal. Amparo directo 413/2020. 14 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Griselda Guadalupe Guzmán López. Secretario: Jorge Armando Soto Luna. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2012 (10a.) y 2a./J. 18/2020 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 822; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 76, Tomo I, marzo de 2020, página 554, con números de registro digital: 2002463 y 2021790, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T. J/9 L (10a.). ACCIÓN DE PÉRDIDA DE TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. EL ACUERDO POR EL QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA NO DAR TRÁMITE A LA DEMANDA SI EL SINDICATO ACTOR NO ACREDITA LA REPRESENTACIÓN DEL MAYOR INTERÉS PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA CODEMANDADA, ES ILEGAL (APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).
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