Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Diversas personas demandaron de una Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) y otros organismos de seguridad social, la devolución de los recursos de su cuenta individual. Posteriormente, durante la tramitación del juicio natural, una de las accionantes desistió de lo reclamado a la administradora de fondos demandada. Al dictar el laudo, la Junta se abstuvo de considerar esa circunstancia y la condenó, motivo por el que promovió amparo directo, en tanto que la actora solicitó su aclaración, cuya resolución reparó la inconsistencia aludida.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución de la aclaración del laudo reclamado, por la que se corrige la incongruencia que éste contenía, es una situación de hecho o de derecho que puede preexistir a la promoción del juicio de amparo directo o sobrevenir durante su tramitación y genera que, independientemente de que el laudo tenga existencia jurídica, resulte innecesario abordar su análisis, en atención a que no surtirá consecuencia alguna, pues si bien no ha sido destruido incondicionalmente, lo cierto es que la condena inicialmente decretada contra el quejoso queda sin efectos al haber sido superada en la aclaración, reparando total e incondicionalmente el vicio que constituyó la materia de impugnación, lo que origina que el emprendimiento del estudio de fondo resulte ocioso y, en consecuencia, el juicio sea improcedente.Justificación: El artículo 61, fracción XXI, en relación con el diverso 63, fracción V, de la Ley de Amparo, disponen que el amparo es improcedente cuando durante el juicio cesen los efectos del acto reclamado; causal que ha sido interpretada por diversos criterios jurisprudenciales que permiten establecer que para que se surta, no es indispensable que la autoridad responsable revoque el acto impugnado, sino que, aun sin hacerlo, al emitir uno diverso destruya total e incondicionalmente los efectos que pudiera surtir, siendo que la razón que justifica la improcedencia señalada no es la destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, sin dejar huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL." DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023451
Clave: I.11o.T.79 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4828
Amparo directo 187/2020. Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (Pensionissste). 22 de octubre de 2020. Mayoría de votos. Disidente. Ángel Ponce Peña. Ponente: Raúl Eyden Peniche Calderón, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Guadalupe Vázquez Figueroa. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 38, con número de registro digital: 193758.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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