LABORALES

Artículo (IV Región)2o.33 L (10a.). TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS INTERINOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TABASCO. PROCEDE OTORGARLES NOMBRAMIENTO DEFINITIVO CUANDO SE ACREDITA QUE HAN LABORADO SEIS MESES O MÁS SIN NOTA DESFAVORABLE EN UNA PLAZA DE BASE, Y EL PATRÓN NO JUSTIFICA LA LIMITACIÓN EN LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO.

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS INTERINOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TABASCO. PROCEDE OTORGARLES NOMBRAMIENTO DEFINITIVO CUANDO SE ACREDITA QUE HAN LABORADO SEIS MESES O MÁS SIN NOTA DESFAVORABLE EN UNA PLAZA DE BASE, Y EL PATRÓN NO JUSTIFICA LA LIMITACIÓN EN LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO.


Tesis

Registro digital: 2023544

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: (IV Región)2o.33 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo IV, página 3199

Tipo: Aislada

TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS INTERINOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TABASCO. PROCEDE OTORGARLES NOMBRAMIENTO DEFINITIVO CUANDO SE ACREDITA QUE HAN LABORADO SEIS MESES O MÁS SIN NOTA DESFAVORABLE EN UNA PLAZA DE BASE, Y EL PATRÓN NO JUSTIFICA LA LIMITACIÓN EN LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO.


De la interpretación conjunta de los artículos 3o., 4o., 8o., fracción I, 51 y 59 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco abrogada, 6o., 15 y 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, así como 10 de las Condiciones Generales de Trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores Administrativos del Poder Judicial y el Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado de Tabasco, se colige que para que un trabajador administrativo interino del Poder Judicial adquiera el derecho al otorgamiento de una plaza de base se requiere que: (i) no desempeñe labores propias de un empleado de confianza (artículo 5o. de la legislación laboral burocrática local) o supernumerario (por obra o tiempo determinado, artículo 124 de la ley orgánica aludida); (ii) se trate de una vacante definitiva, entendida como aquella que carece de titular por ausencia absoluta, excluyendo los casos en que se hubiera otorgado el nombramiento por alguna ausencia accidental, licencia, incapacidad médica, suspensión del cargo o vacaciones del titular de la plaza; y, (iii) haya laborado durante seis meses consecutivos en la plaza sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, debido a que en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2016 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que de acuerdo con la interpretación de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que los contratos de trabajo deben ser por tiempo indeterminado, de manera que los celebrados por tiempo determinado constituyen una excepción autorizada únicamente en los supuestos de su artículo 37, esto es: a) cuando lo exija la naturaleza del trabajo; b) tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador; o, c) se esté en alguno de los demás casos previstos por el ordenamiento referido. Por tanto, un nombramiento interino únicamente puede reputarse como tal, si se trata de los supuestos estrictamente establecidos en la legislación laboral burocrática, esto es, en los casos en que la contratación obedezca a alguna ausencia accidental, licencia, incapacidad médica, suspensión del cargo o vacaciones del titular de la plaza. Ello obedece a que la temporalidad de un nombramiento de ese tipo no debe determinarse en forma caprichosa o arbitraria, pues de otra forma se estaría contraviniendo el derecho fundamental a la seguridad jurídica del trabajador, al establecer como válida una situación en la cual, pese a estar desempeñando labores permanentes en una plaza basificable, permanezca indefinidamente sujeto a contrataciones eventuales, cuando sus labores no son temporales o sujetas a la culminación de una obra determinada. Por el contrario, si se trata de una plaza de base que se encuentra vacante, y en esas condiciones se designa a un trabajador para ocuparla en forma "interina" por un lapso determinado, pero continúa ocupándola por seis meses o más, sin haberse hecho acreedor a nota desfavorable, debe estimarse que su nombramiento ya no puede reputarse interino, sino definitivo, pues no se está en presencia de una sustitución derivada de una ausencia accidental o temporal, sino que se trata en realidad de una actividad permanente, la cual injustificadamente se ha otorgado por tiempo determinado, como si se tratara de un nombramiento supernumerario. En otras palabras, para que la excepción del patrón basada en la temporalidad limitada del nombramiento del trabajador tenga eficacia jurídica, debe estar justificado en autos, de manera objetiva y razonable, que la temporalidad se encuentra limitada por alguno de los citados supuestos de excepción; es decir, que se trata de una ausencia accidental o temporal, en los términos de la legislación aplicable. Lo anteriormente considerado encuentra asidero, además, en la necesidad de terminar con la práctica perniciosa de que en las entidades públicas existan relaciones laborales sujetas a una temporalidad limitada que no esté debidamente justificada en el marco normativo aplicable; antes bien, resulta indispensable proteger y garantizar el derecho humano a la estabilidad en el empleo, a fin de procurar la paz social.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.


Amparo directo 1592/2019 (cuaderno auxiliar 540/2020) del índice de Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 24 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2016 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 808, con número de registro digital: 2013285.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2023544

Clave: (IV Región)2o.33 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3199

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo (IV Región)2o.33 L (10a.) del LABORALES?

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