Jurisprudencia · 11a. Época · Plenos de Circuito
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V
Tesis
Registro digital: 2023609
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: PC.XXII. J/26 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, página 2312
Tipo: Jurisprudencia
AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR UN TERCERO EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PREVIA ENTREGA DE LOS RECURSOS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT) A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE, SE TIENE NOTICIA PLENA DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL CUANDO SE REALIZA LA ENTREGA DE ÉSTOS AL NOTARIO PÚBLICO CON LA CONCURRENCIA DE LA VOLUNTAD DEL CONTRIBUYENTE, POR LO QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas sobre un mismo punto jurídico, al interpretar el contenido de las jurisprudencias 2a./J. 81/2019 (10a.), 2a./J. 82/2019 (10a.) y 2a./J. 83/2019 (10a.), emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues mientras uno sostuvo que el conocimiento pleno de la afectación patrimonial, para efecto de computar el plazo para la promoción del juicio de amparo, se materializa en el momento en que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) con quien el contribuyente celebró un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, realiza el pago respectivo a nombre de aquél y lo entera él mismo directamente al notario público –tercero auxiliar de la administración pública–, ya que el depósito se realiza con una parte del crédito que se otorgó al contribuyente y que ya tiene a su disposición; el otro resolvió que no se tiene ese conocimiento pleno de la afectación patrimonial en el momento de la transferencia, en virtud de que el contribuyente no tuvo a su disposición los recursos económicos, ni los tiene bajo su resguardo, sino que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores los enteró directamente, de modo que el contribuyente no estaba en aptitud de combatir en ese momento los preceptos legales impugnados, sino hasta que se dispuso del crédito y se enteró el recurso económico a la autoridad recaudadora mediante el recibo oficial de pago, con lo cual existe una fecha cierta sobre la afectación patrimonial a aquél y, por ende, es hasta ese momento en que inicia el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo.
Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito establece que cuando se promueve amparo contra leyes tributarias con motivo del acto de aplicación realizado por un tercero en auxilio de la administración pública, previa entrega de los recursos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a nombre del contribuyente, se tiene noticia plena de la afectación patrimonial cuando se realiza la entrega de éstos al notario público, con la concurrencia de la voluntad del contribuyente, por lo que inicia el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo.
Justificación: Lo anterior es así, porque con motivo de la contratación de un crédito hipotecario del contribuyente con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, aquél autoriza e instruye de manera expresa e irrevocable al instituto para que de la suma dispuesta del crédito que le es otorgado, entregue por cuenta suya, las cantidades dinerarias para cubrir el pago de los impuestos y derechos relativos a quienes tuvieren derecho a obtener el pago de éstos; pago que se hace con cargo a la cantidad dispuesta del crédito otorgado al contribuyente, lo que denota que esos recursos que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entera al notario público por concepto de impuestos y derechos, no son del instituto sino del contribuyente, al provenir de su patrimonio y se realiza con la concurrencia de su voluntad expresada en el contrato de crédito hipotecario en cuanto a decidir el momento en el que se entregan los recursos que tiene a su disposición a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con motivo del numerario que tiene al momento en el que se realiza la entrega de los recursos al notario público, de ahí que el contribuyente tiene noticia plena de la afectación patrimonial, es decir, a partir de ese momento tiene conocimiento de ésta, pues al provenir los recursos de su patrimonio, es indudable que al momento de realizar el entero de los tributos respectivos al tercero auxiliar de la administración pública, por conducto del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tuvo conocimiento pleno de la existencia de esa afectación patrimonial, dado que desde la firma de la escritura conoce y autoriza que sea por medio de ese instituto que se paguen los impuestos y derechos con cargo al crédito otorgado que tiene a su disposición, por lo que es a partir de ese momento que inicia el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo.
PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 28 de abril de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Gerardo Martínez Carrillo, Luis Fernando Angulo Jacobo, Germán Tena Campero y Guadalupe Ramírez Chávez. Disidente: Eligio Nicolás Lerma Moreno, quien formuló voto particular. Ponente: Luis Fernando Angulo Jacobo. Secretaria: Ileana Guadalupe Eng Niño.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 382/2019, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 52/2020.
Nota:
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 81/2019 (10a.), 2a./J. 82/2019 (10a.) y 2a./J. 83/2019 (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR UN TERCERO EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN, PARA DETERMINAR LA FECHA DE INICIO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA RESPECTIVA, RESULTA RELEVANTE SI EL CONTRIBUYENTE TIENE BAJO SU RESGUARDO LOS RECURSOS QUE SE ENTERAN POR AQUÉL.", "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR UN TERCERO EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN QUIEN ENTERA A LA HACIENDA PÚBLICA LOS RECURSOS RESPECTIVOS, PREVIA ENTREGA DE ÉSTOS POR EL CONTRIBUYENTE, LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE PRESENTE OPORTUNAMENTE RESPECTO DE ESA AFECTACIÓN PATRIMONIAL." y "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS IMPUESTOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN REALIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, INICIA A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTIVA.", citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, páginas 1961, 1963 y 1964, con números de registro digital: 2020054, 2020055 y 2020056, respectivamente.
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2020, resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 34/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 22 de febrero de 2022.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de octubre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Registro digital (IUS): 2023609
Clave: PC.XXII. J/26 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Sala: PLENO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 2312
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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