LABORALES

Artículo PC.X. J/1 L (11a.). RIESGOS DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 899-E, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (EN SU TEXTO ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012), NO EXIGE COMO REQUISITO DE LOS DICTÁMENES MÉDICOS PARA SU CALIFICACIÓN Y VALUACIÓN UNA DETERMINADA EXTENSIÓN EN LOS RAZONAMIENTOS DEL PERITO PARA JUSTIFICAR EL NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR EL TRABAJADOR O EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, CON LAS ENFERMEDADES DETECTADAS.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

RIESGOS DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 899-E, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (EN SU TEXTO ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012), NO EXIGE COMO REQUISITO DE LOS DICTÁMENES MÉDICOS PARA SU CALIFICACIÓN Y VALUACIÓN UNA DETERMINADA EXTENSIÓN EN LOS RAZONAMIENTOS DEL PERITO PARA JUSTIFICAR EL NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR EL TRABAJADOR O EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, CON LAS ENFERMEDADES DETECTADAS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar el contenido de peritajes médicos en materia de riesgos de trabajo, discreparon sobre si la fracción IV del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo requiere que en los dictámenes se plasmen razonamientos extensos para acreditar la relación causa-efecto-daño que se pretende demostrar con aquéllos o si esto no es exigible, bastando la simple mención de que existe ese nexo causal para cumplir con el requisito establecido en la norma laboral.Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito establece que la extensión o no de los razonamientos en los dictámenes médicos no constituye una exigencia, de forma o de fondo, para que la Junta pueda apreciar la prueba pericial médica regulada en el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, porque su fracción IV no lo exige para acreditar el origen profesional de las enfermedades detectadas al limitarse a señalar, en el aspecto formal, que el dictamen médico debe contener los razonamientos para determinar la relación de causa-efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine.Justificación: Esto es así, porque en ninguna parte del texto del precepto citado se impone a la Junta sopesar el requisito apuntado para pronunciarse sobre la eficacia de la prueba, en el aspecto de fondo, por lo que en el ejercicio de la facultad de apreciación de los dictámenes, la Junta debe ponderar, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, que le merezcan confiabilidad y credibilidad, para la inclinación de su ánimo en favor de uno u otro peritaje, porque respecto de la extensión o no de los razonamientos contenidos en los dictámenes, no es posible establecer estándares, ya que los elementos de aquéllos dependerán de cada caso particular y del factor personal, pues la habilidad y la experticia de los peritos varían de individuo a individuo. Ello no implica que con el simple señalamiento de la relación causa-efecto-daño, no sustentado en razonamiento alguno de los peritos, sea suficiente para que la Junta pueda determinar si se acredita o no el origen profesional de las enfermedades detectadas, toda vez que no se cumple con el aspecto formal de proporcionar las razones para determinar la relación de causa-efecto y, además, porque la justipreciación de la prueba, en cuanto a su eficacia, debe partir del análisis de los argumentos que respaldan las conclusiones de los expertos.PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023601

Clave: PC.X. J/1 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 2803

Precedentes

Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Circuito. 25 de mayo de 2021. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Margarita Nahuatt Javier, Gustavo Alcaraz Núñez, José Luis Gómez Martínez, Ángel Rodríguez Maldonado y Víctor Hugo Velázquez Rosas. Disidentes: J. Martín Rangel Cervantes y Horacio Ortiz González. Ponente: Margarita Nahuatt Javier. Secretario: Fernando Alfredo Pérez Arcadia.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 2221/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver los amparos directos 17/2018 y 435/2019.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.X. J/1 L (11a.) del LABORALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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