Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso presentó demanda en la vía ordinaria ante un Juzgado Laboral en el Estado de Campeche; en los puntos petitorios solicitó, con fundamento en la fracción I del artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, que se remitiera la demanda por conducto de ese órgano jurisdiccional al Centro de Conciliación Laboral local para agotar el procedimiento prejudicial de conciliación, ya que se le negó el acceso a presentar su solicitud de audiencia prejudicial. El juzgado no admitió la demanda porque el actor no agotó el procedimiento de conciliación prejudicial establecido en el artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, por regla general, la conciliación es una etapa prejudicial para ejercer la acción laboral, aun en el contexto generado por la pandemia por el COVID-19, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 2 de mayo de 2019. Justificación: Lo anterior es así, pues la asistencia al Centro de Conciliación es una condición necesaria que las partes deben cumplir para que se admita la demanda, porque deben exhibir el acta correspondiente a ese trámite, conforme al artículo 872, apartado B, fracción I, de la citada ley, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo 685 Ter (discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social, acoso u hostigamiento sexual; designación de beneficiarios por muerte; prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie, así como accidentes de trabajo, entre otras). En ese contexto, al no haberse cumplido previamente con el procedimiento prejudicial de conciliación no podía admitirse la demanda, porque aun cuando es un hecho notorio que ante la pandemia por el COVID-19 que afecta al país las instituciones han restringido sus actividades ordinarias, también han implementado medidas que permiten el desahogo de sus funciones, por lo que el actor tenía la obligación de agotar esa fase previa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2023552
Clave: (IV Región)1o.6 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 2997
Amparo directo 178/2021 (cuaderno auxiliar 285/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 30 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Diana Ivonne Suárez Arias.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.T.11 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO ATRIBUIDO AL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (INEE). CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, SI LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL RECLAMADA OCURRIÓ ANTES DE LA EXTINCIÓN DE ESE ORGANISMO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.
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Art. PC.X. J/1 L (11a.). RIESGOS DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 899-E, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (EN SU TEXTO ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012), NO EXIGE COMO REQUISITO DE LOS DICTÁMENES MÉDICOS PARA SU CALIFICACIÓN Y VALUACIÓN UNA DETERMINADA EXTENSIÓN EN LOS RAZONAMIENTOS DEL PERITO PARA JUSTIFICAR EL NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR EL TRABAJADOR O EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, CON LAS ENFERMEDADES DETECTADAS.
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