Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CXXI/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 227, con número de registro digital: 199520, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CONFLICTO ENTRE REGÍMENES JURÍDICOS DIVERSOS. DEBE DEFINIRSE EN FAVOR DE LA AUTORIDAD PREVISTA EN EL RÉGIMEN AL QUE ESTUVO SUJETA LA RELACIÓN DE TRABAJO DE LA QUE DERIVA LA DEMANDA RESPECTIVA.", estableció que cuando existe un conflicto competencial surgido entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y un Tribunal de Arbitraje Municipal, que se regulan por regímenes jurídicos diversos, debe atenderse a la naturaleza de la relación de trabajo de donde emana la controversia, pues de lo contrario existe el riesgo de que se aplique un régimen jurídico en donde las prestaciones reclamadas se encuentren limitadas o coartadas en perjuicio del actor. Así, cuando se demanda la reinstalación con motivo de un despido injustificado, es relevante atender bajo qué régimen constitucional y legal se ubicó la terminación de la relación de trabajo, para fijar la competencia legal de los órganos encargados de dirimir el conflicto. Ahora bien, cuando la trabajadora reclama del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), la terminación injustificada de la relación laboral, regida por el apartado B del artículo 123 constitucional y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de ese conflicto debe conocer el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con independencia de que dicho instituto haya desaparecido con motivo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia educativa, publicado el 15 de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, siempre que el despido demandado haya ocurrido antes de la extinción del citado organismo constitucional autónomo. Lo anterior, al no haber razón para estimar que la competencia se surta a favor de una Junta de Conciliación y Arbitraje, pues para considerarlo así es menester que la relación laboral de donde emana el conflicto haya estado regulada por el apartado A del citado artículo 123 constitucional, lo cual no acontece y, además, no puede soslayarse que la intención del trabajador que se dice separado injustificadamente despedido de su empleo, es que se aplique la normativa legal que operó durante la vigencia de su relación laboral, pues el propósito de la acción de reinstalación es que aquélla continúe en los términos y condiciones en que fue pactada.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023475
Clave: I.8o.T.11 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4830
Conflicto competencial 37/2019. Suscitado entre la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 24 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Secretario: José Alfredo López Olvera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.6 L (11a.). CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL. ES UNA ETAPA PREJUDICIAL PARA EJERCER LA ACCIÓN LABORAL, AUN EN EL CONTEXTO GENERADO POR LA PANDEMIA POR EL COVID-19, SALVO EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 685 TER DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019.
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