Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un trabajador de Petróleos Mexicanos (Pemex) reclamó el pago de salarios caídos y diversas prestaciones con motivo del despido del que dijo fue objeto, precisando que su salario diario se integraba, entre otros, por los conceptos denominados "reembolso gastos de transporte" y "diferencia cuota gas". Por su parte, dicha empresa se excepcionó en el sentido de que esas prestaciones no integraban su salario, aclarando las que sí lo conformaron. La Junta estableció el salario para cuantificar la condena, tomando el indicado por la demandada. Contra esa determinación el actor promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la integración de las prestaciones referidas.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los conceptos denominados "rembolso gastos de transporte" y "diferencia cuota gas", integran el salario (que sirve de base para la cuantificación de los salarios caídos) del trabajador de Petróleos Mexicanos y, para ello, es necesario que los hubiese obtenido, por lo menos, en 18 de las 24 quincenas de las que se compone el último año de servicios previo a su reclamo, pues sólo así podría estimarse que se cumplió con la finalidad que se persigue con el otorgamiento de dichas prestaciones, esto es, un hábito que le representa al trabajador un beneficio inmediato y futuro; es decir, que su percepción haya sido ordinaria y permanente.Justificación: Lo anterior es así, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2002, concluyó que, en primer término, la ayuda para transporte constituye una prestación de carácter convencional que puede derivar de un contrato individual o colectivo de trabajo, cuyo objeto consiste en proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero para cubrir los gastos que efectúa por el traslado a su trabajo y, en segundo, que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por el servicio desempeñado, por lo que determinó que, con independencia de que a través de la ayuda para transporte pretendan resarcir gastos extraordinarios del trabajador, dicha prestación debe considerarse parte del salario. Empero, señaló que ello es siempre que se entregue ordinaria y permanentemente y no esté condicionada a que se efectúen los citados gastos. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española establece que, por ordinario debe entenderse: "...común, regular y que sucede habitualmente...", y por permanente: "...sin limitación de tiempo...". Por tanto, para cumplir con esa condición debe acreditarse la obtención de los referidos conceptos, por lo menos en 18 de las últimas 24 quincenas de las que se compone el último año de servicios previo a su reclamo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023393
Clave: I.11o.T.84 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4922
Amparo directo 222/2020. 22 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Eyden Peniche Calderón, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Mariana Denisse Luna Rangel. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2002, de rubro: "SALARIO. LA AYUDA PARA TRANSPORTE. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 270, con número de registro digital: 186852.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T.69 L (10a.). ACCIÓN DE PÉRDIDA DE TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. EL ACUERDO POR EL QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA NO DAR TRÁMITE A LA DEMANDA SI EL SINDICATO ACTOR NO ACREDITA LA REPRESENTACIÓN DEL MAYOR INTERÉS PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA CODEMANDADA, ES ILEGAL (APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).
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Art. I.8o.T.11 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO ATRIBUIDO AL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (INEE). CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, SI LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL RECLAMADA OCURRIÓ ANTES DE LA EXTINCIÓN DE ESE ORGANISMO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.
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