Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un trabajador del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que se dijo despedido injustificadamente, demandó ante el Tribunal Estatal Electoral la indemnización constitucional y otras prestaciones; argumentó que no obstante los términos de su nombramiento (eventual), debía ser considerado como trabajador por tiempo indeterminado. El tribunal condenó al demandado, resolución contra la que éste promovió juicio de amparo directo, al considerar que aquél carecía del derecho para demandar la indemnización, por no estar prevista dicha acción en la ley relativa.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando el artículo 466, penúltimo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato establece que todos los trabajadores del Instituto Estatal Electoral tienen la calidad de confianza, gozan de una estabilidad relativa en el empleo, por lo que tienen derecho a ejercer, en caso de despido injustificado, la acción de reinstalación o la indemnización, con independencia de que esta última no esté prevista en el mencionado ordenamiento. Justificación: Lo anterior es así, pues en términos del último párrafo del artículo 77 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, así como de los preceptos 3 a 7 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, todo el personal del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato es de confianza, aun cuando se establecen categorías del personal (profesional, administrativo y eventual), por la naturaleza confidencial y especializada de sus funciones. No obstante, en el referido artículo 466, penúltimo párrafo, se establece que en el supuesto de que la resolución del Tribunal Electoral ordene dejar sin efectos la destitución del servidor público, el órgano electoral podrá negarse a reinstalarlo, pagando una indemnización equivalente a 3 meses de salario, 12 días por cada año trabajado, 20 días por año de servicios prestados y, en su caso, el pago de los salarios caídos; esto es, esa norma, implícitamente, reconoce una estabilidad relativa en el empleo, al otorgar a dichos trabajadores el derecho a demandar la reinstalación. Ahora bien, si los trabajadores tienen derecho a la acción de reinstalación, también pueden ejercer la de indemnización en caso de un despido injustificado, en atención al principio de que quien puede lo más, puede lo menos (el pago de una indemnización es menos invasivo para el patrón que la obligación de reinstalar). De cualquier manera, con independencia de que no la prevea expresamente la ley de la materia, la acción de indemnización tiene sustento en el artículo 123, apartado B, fracción XI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023675
Clave: XVI.1o.T.64 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3870
Amparo directo 405/2020. 15 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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