Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un patrón promovió juicio de amparo indirecto contra el acuerdo por el que el presidente de un Tribunal Laboral requirió a una institución bancaria que ponga a su disposición la suma embargada de su cuenta bancaria; al respecto, el Juez Federal determinó desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, este último interpretado a contrario sensu, considerando que el acto no constituía la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución del laudo. Contra esa determinación aquélla interpuso recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra dicho acto se actualiza la diversa causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al no haberse agotado previamente el recurso de revisión contenido en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, por el que aquél puede revocarse, modificarse o anularse.Justificación: Lo anterior es así, pues en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2017 (10a.), de título y subtítulo: "EMBARGO DE NUMERARIO CONTENIDO EN UNA CUENTA BANCARIA DECRETADO EXCLUSIVAMENTE POR LA CANTIDAD LÍQUIDA IMPUESTA COMO CONDENA EN EL JUICIO LABORAL. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN LA QUE SE REQUIERE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LA ENTREGA A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CANTIDAD ASEGURADA Y ORDENA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL AL PATRÓN.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que contra la resolución definitiva en la que se requiere a la institución de crédito la entrega de la cantidad asegurada y por la que se ordena la notificación personal al patrón, procede el juicio amparo indirecto. Ahora bien, ese atributo (definitividad del acto) se adquiere cuando previamente al juicio de amparo se agota el recurso de revisión previsto en el referido artículo 849, que establece que procede ese medio de impugnación contra los actos emitidos por los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados en ejecución de los laudos; por lo que si el acto reclamado es el acuerdo dictado por el presidente de un Tribunal Laboral por el que requiere a una institución de crédito que ponga a su disposición la cantidad embargada de la cuenta bancaria del patrón, es necesario que antes de la promoción del juicio de amparo indirecto se interponga el aludido recurso, toda vez que el acto reclamado fue emitido dentro del procedimiento de ejecución, como lo señalan los artículos 617, fracción IV, 939 y 940 de la Ley Federal del Trabajo, y a través de aquél podrá revocarse, modificarse o anularse y, con ello, cumplir con el principio de definitividad que rige la procedencia del juicio de amparo, conforme a la fracción XVIII del artículo 61 de la ley de la materia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023699
Clave: VII.2o.T.2 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3716
Queja 4/2021. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 643, con número de registro digital: 2015834.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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