Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un trabajador demandó, entre otras prestaciones, la nulidad del escrito de renuncia y finiquito, bajo el argumento de que fue coaccionado. A su contraparte se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo; por tanto, la autoridad jurisdiccional declaró la nulidad de los mencionados documentos. Contra esa resolución el demandado promovió juicio de amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para tener por acreditada la renuncia cuando se alega algún vicio en el consentimiento para suscribirla, en caso de tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo, es necesario que el trabajador establezca pormenorizada y exhaustivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que afectaron su voluntad, obligándolo a presentarla.Justificación: Ello es así, pues cuando la voluntad del trabajador de terminar la relación laboral a través de la renuncia no ha sido resultado de su libre decisión, por verse obligado a firmar dicho documento por dolo, mala fe o violencia, debe entenderse que existe un vicio en el consentimiento que provoca su invalidez; así, cuando ésta es alegada en juicio, es necesario que en la demanda se establezcan, pormenorizada y exhaustivamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que afectaron la voluntad. Lo anterior, para que el juzgador cuente con los elementos que le permitan conocer y valorar si éstos constituyen o no la coacción, violencia o abusos por parte del patrón y, en su caso, tener por acreditada la existencia de los vicios del consentimiento alegados, debido a que cada uno tiene sus particularidades, puesto que por dolo se entiende cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantenerse en él; existe mala fe cuando alguna parte que conoce del error disimula su existencia; por otro lado, la violencia requiere que se emplee fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del interesado, de su cónyuge, de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. En ese sentido, si la consecuencia de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, es que se tengan por presuntivamente ciertos los hechos aducidos en la demanda, es imprescindible que en ésta se precise pormenorizadamente y no sólo se realice una mención genérica de la configuración de algún vicio en el consentimiento; requisitos que no podrán exigirse cuando quien acude a juicio a demandar la nulidad del escrito de renuncia, base su reclamo por encontrarse en alguna de las categorías sospechosas mencionadas en el artículo 1o., quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023726
Clave: III.5o.T.1 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3853
Amparo directo 734/2020. Ayuntamiento Constitucional de Cocula, Jalisco. 16 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Griselda Guadalupe Guzmán López. Secretaria: Anaís del Rosario Ruelas Cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.2 L (11a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE PROMUEVE CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO REQUIERE A UNA INSTITUCIÓN BANCARIA QUE PONGA A SU DISPOSICIÓN LA SUMA EMBARGADA DE UNA CUENTA DEL PATRÓN, AL NO HABERSE AGOTADO PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFOR
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Art. V.3o.C.T.21 L (10a.). TRABAJADORES EVENTUALES Y SUPLENTES. TIENEN EL MISMO DERECHO QUE LOS DE BASE A COALIGARSE Y A FORMAR SINDICATOS (INTERPRETACIÓN CONFORME EN SENTIDO ESTRICTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA).
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