Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si en los casos en que durante el desarrollo de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, una de la partes en el juicio laboral ofrece la prueba pericial con el propósito de demostrar sus objeciones formuladas en relación con una prueba documental de su contraparte, sin exhibir el cuestionario respectivo, la Junta laboral debe tener por no admitida la prueba, atendiendo al texto del artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, si debe prevenir al oferente para que lo exhiba.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que en los casos en que al momento de la audiencia una de las partes hace valer su derecho a objetar en autenticidad de contenido, firma, o huella digital las pruebas documentales presentadas por su contraparte, ofreciendo la pericial sin acompañar en ese instante el cuestionario respectivo, la autoridad no debe desecharla, por el contrario, debe dar oportunidad al oferente de la pericial para que cumpla con lo previsto en la ley y aporte los elementos que la complementen, es decir, otorgarle tiempo para que pueda elaborar el cuestionario y presentar las copias respectivas.Justificación: Si bien el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del 1 de diciembre de 2012 y anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, establece expresamente que la misión de exhibir el cuestionario relativo al desahogo de la prueba pericial dará lugar a que la Junta no admita la prueba, lo cierto es que su interpretación debe realizarse atendiendo a los principios de economía, concentración y sencillez en el proceso, así como a las reglas de la lógica, pues atendiendo a que los artículos 811 y 880, fracción II, del mencionado ordenamiento, autorizan a las partes a ofrecer pruebas en relación con las objeciones a las pruebas de su contraparte, se concluye que en los casos en que al momento de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, una de las partes hace valer su derecho a objetar en autenticidad de contenido, firma o huella digital alguna de las pruebas documentales de su contraparte, ofreciendo la pericial sin acompañar en ese instante el cuestionario respectivo, la autoridad no debe desecharla, sino que debe dar oportunidad al oferente de la prueba pericial para que elabore el cuestionario respectivo.
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Registro digital (IUS): 2023825
Clave: 2a./J. 12/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II
; Pág. 2044
Contradicción de tesis 140/2021. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 1 de septiembre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.Criterios contendientes:El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 375/2020, el sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 637/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 460/2019.Tesis de jurisprudencia 12/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.34 L (10a.). TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS INTERINOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TABASCO. PARA DETERMINAR LOS SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE SU NOMBRAMIENTO DEFINITIVO EN UNA PLAZA DE BASE DEBEN APLICARSE, SUPLETORIAMENTE, LOS ARTÍCULOS 6o., 15 Y 63 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LA NORMATIVA LOCAL.
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