Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la quejosa señaló como acto reclamado la omisión de la Junta de emitir el laudo que ponga fin al juicio. El Juez Federal desechó la demanda por considerar que era notoria y manifiesta su improcedencia, en virtud de que cuando se presentó no habían transcurrido los 45 días naturales posteriores a la fecha en que legalmente concluyó el plazo para que la Junta dictara el laudo respectivo, en términos del artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS."Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo indirecto promovido contra la omisión de dictar el laudo que ponga fin al juicio es procedente, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda de amparo no hayan transcurrido los 45 días naturales posteriores a la fecha en que concluyó el plazo para emitirlo, si éste se colma durante la sustanciación del juicio.Justificación: Ello es así, pues el acto consistente en la omisión de dictar el laudo es permanente, continuo o de tracto sucesivo, de cuya apreciación dinámica se obtiene que sus efectos no cesarán hasta que la autoridad responsable cumpla con la obligación legal respectiva, por lo que cabe la posibilidad de que durante la sustanciación del juicio de amparo, la situación que imperaba a la fecha de presentación de la demanda puede verse modificada y, por tanto, el acto reclamado pueda apreciarse de manera distinta de la forma en la que lo advirtió el Juez de Distrito, en virtud de que si bien cuando se intentó la acción de amparo aún no transcurría el plazo de 45 días naturales para considerar que la autoridad incurrió en dilación procesal excesiva, cabe la posibilidad de que durante la secuela procesal del amparo, la actitud omisa de la responsable rebase ese lapso y, entonces sí, se configure la dilación excesiva reclamada, concomitantemente, la procedencia del amparo indirecto.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023924
Clave: I.14o.T.10 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2219
Queja 69/2020. 7 de enero de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.Queja 18/2021. 20 de mayo de 2021. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: David Eduardo Corona Aldama. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, con número de registro digital: 2019400. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 171/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/2022 (11a.) de título y subtítulo: “AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL. PARA QUE RESULTE PROCEDENTE CONTRA DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS EN EL DICTADO DEL LAUDO, ES NECESARIO QUE EL PLAZO RAZONABLE DE MÁS DE 45 DÍAS NATURALES AL QUE HACE REFERENCIA LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.), HAYA TRANSCURRIDO A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.”.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 5/2022 del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 1 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 1/2023, y por ejecutoria del 17 de febrero de 2023 la declaró sin materia, en virtud de que el problema jurídico planteado fue dilucidado por la Segunda Sala en la contradicción de criterios 171/2022, al determinar que "el plazo razonable de más de cuarenta y cinco días naturales al que hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), necesariamente debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 12/2021 (11a.). PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO DEBE DESECHARSE, CUANDO AL MOMENTO DE OFRECERLA NO SE ACOMPAÑA EL CUESTIONARIO PARA SU DESAHOGO, EN LOS CASOS EN QUE SE BUSCA DEMOSTRAR LAS OBJECIONES FORMULADAS A LAS DOCUMENTALES QUE LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE EXHIBE EN LA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 823 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012).
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Art. IV.3o.T.39 L (10a.). NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DEL DEMANDADO EN MATERIA LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN SIN EL CUAL NO PUEDE PROSPERAR LA DEMANDA RELATIVA, POR LO QUE LAS DENOMINACIONES COMERCIALES, LOS NOMBRES ARTÍSTICOS, LOS ALIAS Y OTROS, SI BIEN PUDIERAN AYUDAR A IDENTIFICAR EL CENTRO DE TRABAJO, NO CUMPLEN CON AQUELLA CARACTERÍSTICA.
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