Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2024208
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXXII.2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, página 2578
Tipo: Aislada
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE COLIMA CARECE DE COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER Y RESOLVER LA ACCIÓN RELATIVA.
Hechos: Un particular promovió ante el Tribunal de Justicia Administrativa –antes Tribunal de lo Contencioso Administrativo– del Estado de Colima, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, argumentando que los actos imputados a diversas autoridades afectaron la consideración que sobre su persona tienen los demás, al haber sido denostado y exhibido públicamente. Es decir, atendiendo a la causa de pedir, reclamó la indemnización por el daño moral causado en su honor y en la imagen que de él tiene la sociedad. El órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del juicio, al señalar que la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima sólo prevé la indemnización por los daños emergentes, personales y materiales, sin que dentro de éstos se encuentre el daño moral, que es de naturaleza civil; determinación que originó el juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima carece de competencia por materia para conocer y resolver la acción ejercida, con la finalidad de obtener resarcimiento económico por el daño moral que el actor estima sufrido.
Justificación: El artículo 2o. de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima es claro al definir qué debe entenderse por daño emergente, personal y material, para que a través del juicio de responsabilidad patrimonial puedan reclamarse los que se ocasionen a una persona, sin que en dichas definiciones se contemple el daño moral. Así, de dicha norma se advierte la voluntad del legislador de regular el daño personal causado con motivo de la actividad irregular del Estado, desde el punto de vista orgánico funcional, es decir, aquel que produce una incapacidad temporal o permanente, sin que abarque aspectos de los derechos inherentes a la personalidad, como el honor; circunstancia que corrobora el diverso precepto 15 del mismo ordenamiento, el cual establece la forma de calcular los montos de las indemnizaciones. Además, no se surten los requisitos legales que permitan acudir a la figura de la supletoriedad, a fin de aplicar lo dispuesto por la legislación civil local y, en consecuencia, admitir la demanda, así como resolver la acción planteada por el demandante, porque la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima contiene disposiciones lo suficientemente específicas como para determinar la afectación a los derechos que pueden ser reclamados a través del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 694/2017. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretaria: Diana del Carmen Gómez Taylor.
Amparo directo 22/2020. 10 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretaria: Claudia Berenice Magallón Villafán.
Amparo directo 129/2020. 20 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de febrero de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2024208
Clave: XXXII.2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2578
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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