Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2024215
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: I.5o.T.3 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, página 2643
Tipo: Aislada
RELACIÓN DE TRABAJO. ESTÁNDAR DE VALORACIÓN DE PRUEBAS SOBRE SU EXISTENCIA CUANDO EL PATRÓN LA NIEGA EN FORMA LISA Y LLANA, EN EL CONTEXTO DE INDICIOS DE SUBCONTRATACIÓN INJUSTIFICADA (OUTSOURCING O INSOURCING).
Hechos: Un trabajador que fue despedido demandó la reinstalación y pago de prestaciones a diversas empresas de comida italiana, afirmando que su esquema de contratación con distintas sociedades se creó a efecto de evadir sus responsabilidades fiscales, laborales y administrativas. Una de las empresas demandadas que compareció al juicio laboral negó en forma lisa y llana la relación de trabajo. La Junta responsable otorgó valor al informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el que tuvo por demostrado que el actor fue inscrito en distintos periodos, tanto por la empresa que compareció, como por la diversa sociedad a la que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por lo que concluyó que quedó desvirtuada la negativa de la existencia del vínculo de trabajo que lisa y llanamente formuló la persona moral que compareció y condenó a la reinstalación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que en los casos en que la parte demandada niega lisa y llanamente el vínculo laboral con el actor, y el órgano jurisdiccional observe del expediente la existencia de indicios de subcontratación injustificada (outsourcing o insourcing), la parte trabajadora tiene la carga probatoria de aportar únicamente indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierta la alegada negativa de la existencia del vínculo de trabajo, bastando para ello, que los elementos de convicción expongan en su conjunto un escenario de probabilidad que apunte a la existencia material de la relación de trabajo con cualquiera de las demandadas, o que revelen un contexto violatorio de sus derechos humanos en ese ámbito, sin perjuicio de que -a partir de esos indicios- el órgano jurisdiccional opte por allegarse -de oficio- de mayor material probatorio para resolver el asunto conforme al principio de realidad y conforme a la verdad material de los hechos.
Justificación: Mientras que el modelo civilista de valoración de la prueba parte del presupuesto de la existencia de igualdad material entre las partes y, en consecuencia, tiene como premisa que "el que afirma debe probar", en cambio, en materia laboral deben operar otras reglas y estándares de valoración de pruebas, toda vez que, en primer lugar, por regla general, existe un contexto de desigualdad y de asimetría económica, social y cultural entre el patrón y el trabajador; en segundo término, la experiencia judicial demuestra que en las últimas décadas la parte patronal ha acostumbrado efectuar de manera sistemática esquemas de subcontratación, outsourcing, insourcing o intermediación ilegal dando lugar a un contexto de simulación e inseguridad jurídica en perjuicio de los trabajadores, quienes desconocen con qué sujeto se materializa su relación laboral, cuáles son sus derechos laborales y frente a quién pueden reivindicarlos; en tercer término, el patrón se encuentra en una posición privilegiada de mayor poder y control sobre el origen, la configuración de dicho esquema de contratación y sobre la prueba que nace dentro del entorno laboral, por su mayor proximidad y dominio a las fuentes probatorias (expedientes, papeles, escritos, testigos-trabajadores/administradores, controles de pagos, de jornada, de asistencias, etcétera). Por esas razones, las tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 128/2008 y 2a./J. 48/2013 (10a.), de rubro y título y subtítulo: "DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA." y "CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE.", respectivamente, y aquellas que imponen la carga de la prueba al trabajador sobre la existencia de la relación de trabajo en dicho supuesto, deben interpretarse conforme al propio sistema normativo constitucional y legal, que reconoce toda una serie de normas de protección a la parte trabajadora, lo que justifica que para determinar si en el caso concreto se actualiza la existencia de la relación laboral y el contexto de subcontratación injustificada (outsourcing o insourcing), resulta imprescindible que el órgano jurisdiccional efectúe la valoración de las pruebas a partir de dichos niveles de comprobación de los hechos controvertidos, a través de la aplicación del sistema dinámico de la prueba, complementado por un modelo probatorio de sana crítica, cuya finalidad es que el trabajador -en el contexto de un entorno laboral de incertidumbre- tenga materialmente la posibilidad de demostrar la verdad de los hechos, de manera que su carga probatoria no se traduzca en un imposible jurídico; todo ello en cumplimiento a los artículos 784 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, interpretados a la luz de los derechos humanos a la igualdad sustantiva, a la libertad de trabajo, al debido proceso laboral, a la tutela judicial efectiva y a la estabilidad en el empleo, reconocidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 590/2021. Servicios para la Industria de Comida Italiana, S.A. de C.V. 13 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Araceli Geraldina Aguirre Díaz.
Nota:
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2008 y 2a./J. 48/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 219 y Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 663, con números de registro digital: 168947 y 2003486, respectivamente.
Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.5o.T. J/2 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 15, Tomo V, julio de 2022, página 4417, de rubro: "RELACIÓN DE TRABAJO. ESTÁNDAR DE VALORACIÓN DE PRUEBAS SOBRE SU EXISTENCIA CUANDO EL PATRÓN LA NIEGA EN FORMA LISA Y LLANA, EN EL CONTEXTO DE INDICIOS DE SUBCONTRATACIÓN INJUSTIFICADA (OUTSOURCING O INSOURCING.”
Esta tesis se publicó el viernes 25 de febrero de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2024215
Clave: I.5o.T.3 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2643
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.T.8 L (11a.). PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR EL DERECHO A RECIBIRLAS, SIN QUE SEA SUFICIENTE LA COMPROBACIÓN DE UN HECHO O HECHOS QUE PUEDAN RESULTAR AISLADOS, DE LOS QUE SE ADVIERTA QUE AQUÉLLAS SE PAGARON POR ALGÚN PERIODO ESPECÍFICO, PERO NO CONTINUA Y PERMANENTEMENTE.
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Art. XXXII.2 A (10a.). INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE COLIMA CARECE DE COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER Y RESOLVER LA ACCIÓN RELATIVA.
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