Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2024840
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: VI.1o.T.4 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII, página 6265
Tipo: Aislada
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRATÁNDOSE DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. PARA SU ESTUDIO LA DEMANDADA ESTÁ OBLIGADA A SEÑALAR A PARTIR DE CUÁNDO SON EXIGIBLES POR EL TRABAJADOR, SIN QUE BASTE QUE PIDA SE LIMITE LA LITIS A UN AÑO ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, O USE CUALQUIER OTRA FRASE SIMILAR AL OPONERLA.
Hechos: La actora solicitó en el juicio laboral que se condenara a la demandada al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que prestó sus servicios; por su parte, la demandada opuso la excepción de prescripción y solicitó delimitar la litis a un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la demandada opone la excepción de prescripción tratándose de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, para su estudio está obligada a señalar a partir de cuándo son exigibles por el trabajador, sin que baste que pida se limite la litis a un año anterior a la presentación de la demanda o use cualquier otra frase similar.
Justificación: Conforme al artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento del año de servicios y, en consecuencia, el pago de la prima vacacional prevista en el diverso precepto 80; asimismo, de acuerdo con el artículo 87 del mismo ordenamiento, el derecho para solicitar que se cubra el pago del aguinaldo nace a partir del 21 de diciembre de cada año; por tanto, en términos del artículo 516, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar tales prestaciones debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye, respectivamente, el lapso de 6 meses, dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, y del 21 de diciembre de cada año, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible; por ello, al oponer la excepción de prescripción la demandada está obligada a proporcionar, como elemento mínimo para su estudio, la data a partir de la cual tales prestaciones son exigibles por el trabajador, a efecto de limitar su pago al plazo de un año.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 396/2021. Luis Alberto Andrade Islas. 1 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretaria: Rosa Isela Luna Vázquez.
Nota: Por ejecutoria del 21 de septiembre de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 208/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2024840
Clave: VI.1o.T.4 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6265
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.12 C (11a.). TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PREVALECE EL CONVENIO JUDICIAL DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE OTORGADO POR EL TITULAR REGISTRAL A FAVOR DE UN MENOR DE EDAD, PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA –ELEVADO A CATEGORÍA DE COSA JUZGADA–, FRENTE AL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO CON POSTERIORIDAD CON EL TERCERISTA, AL SER AQUÉL PRIMERO EN TIEMPO.
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Art. PC.XXIX. J/1 L (11a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN QUE EJERCE UN BENEFICIARIO PARA EXIGIR EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN AL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL (SNTSS). AL DERIVAR SÓLO DEL REGLAMENTO RELATIVO Y NO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) Y LA CITADA AGRUPACIÓN OBRERA, CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES LABORALES DEL ESTADO DE HIDALGO.
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