LABORALES

Artículo I.5o.T.49 L (11a.). CONVENIO DE NATURALEZA CIVIL. PARA QUE SE ACTUALICE LA NATURALEZA DE DICHO VÍNCULO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES, EL ENTE DEMANDADO DEBE ACREDITAR, ADEMÁS DE LAS FORMALIDADES DE LA CONTRATACIÓN, QUE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LIMPIEZA "ESPECIALIZADOS" A REALIZAR POR LA ACTORA, EFECTIVAMENTE SEAN DE TAL CARÁCTER DE ESPECIALIZACIÓN Y, DE NO CONSEGUIRLO, LA RELACIÓN DEBE CONSIDERARSE DE ÍNDOLE LABORAL.

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

CONVENIO DE NATURALEZA CIVIL. PARA QUE SE ACTUALICE LA NATURALEZA DE DICHO VÍNCULO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES, EL ENTE DEMANDADO DEBE ACREDITAR, ADEMÁS DE LAS FORMALIDADES DE LA CONTRATACIÓN, QUE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LIMPIEZA "ESPECIALIZADOS" A REALIZAR POR LA ACTORA, EFECTIVAMENTE SEAN DE TAL CARÁCTER DE ESPECIALIZACIÓN Y, DE NO CONSEGUIRLO, LA RELACIÓN DEBE CONSIDERARSE DE ÍNDOLE LABORAL.

Tesis

Registro digital: 2026390

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: I.5o.T.49 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 3082

Tipo: Aislada

CONVENIO DE NATURALEZA CIVIL. PARA QUE SE ACTUALICE LA NATURALEZA DE DICHO VÍNCULO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES, EL ENTE DEMANDADO DEBE ACREDITAR, ADEMÁS DE LAS FORMALIDADES DE LA CONTRATACIÓN, QUE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LIMPIEZA "ESPECIALIZADOS" A REALIZAR POR LA ACTORA, EFECTIVAMENTE SEAN DE TAL CARÁCTER DE ESPECIALIZACIÓN Y, DE NO CONSEGUIRLO, LA RELACIÓN DEBE CONSIDERARSE DE ÍNDOLE LABORAL.


Hechos: Una trabajadora que realizó servicios de limpieza para el Colegio de Posgraduados, manifestó que ocupó el puesto de intendente y que con los recibos de honorarios exhibidos acreditaba que no había ingresado a laborar para la parte demandada en dos mil dieciséis, sino que prestó sus servicios desde dos mil doce; al respecto, el demandado precisó que el contrato que unió a las partes, de uno de julio de dos mil dieciséis, fue de naturaleza civil y por tiempo determinado, ya que feneció el treinta y uno de diciembre de la citada anualidad, cuyo objeto fue por un servicio especializado de limpieza y que no tenía relación alguna con las funciones y objetivos del colegio demandado.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien es verdad que cuando la parte patronal opone la excepción de falta de acción y derecho, con el argumento de que no existió relación laboral alguna entre las partes, sino que el vínculo jurídico que las unió era de naturaleza civil, con base en la celebración de un contrato temporal de seis meses por un servicio especializado de limpieza, sin que se otorgara a la actora la plaza de intendente como se señaló en la demanda, aseverando el demandado que con la confesión expresa de la reclamante se acreditaba que reconoció que sólo fue prestadora de servicios por honorarios, corresponde al demandado acreditar el género de la relación jurídica que lo unía con la parte actora, como lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 499, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, página 409, con número de registro digital: 915636, de rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.", aun cuando del contrato exhibido por el demandado no se adviertan las características propias de un vínculo laboral, como son la subordinación y la dependencia, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; sin embargo, lo que debió acreditar el demandado era la actividad material de especialización de las tareas de limpieza que afirmó debía llevar a cabo la accionante, mas no únicamente las formalidades de la contratación, toda vez que la exhibición de los contratos de prestación de servicios es insuficiente, ya que el patrón debe acreditar la materialidad de la relación de carácter civil por la prestación de servicios, que requiere la satisfacción de los requisitos siguientes: Que el prestador de servicios lo haga por medios o elementos propios; Que se exprese en el contrato de manera clara el servicio que se va a prestar; y, Que el prestador cuente con plena libertad para prestar el servicio.


Justificación: Teniendo en cuenta la manera en que se excepcionó el colegio demandado, al aseverar que la Dirección del Campus Montecillo del Colegio de Postgraduados contrató a la accionante como prestadora de servicios, con el objeto de "Servicio de limpieza integral en el área de cubículos del Campus Montecillo"; es decir, para un servicio de carácter especializado como es el de limpieza; entonces, lo que realmente debió acreditar el organismo demandado era la materialidad del trabajo especializado en que fundó la prestación del servicio que dio origen a la contratación de la actora; es decir, no tanto los elementos formales de dicha contratación, sino la actividad de limpieza especializada en que apoyó su excepción, sin que el contrato, presupuesto de cotización, solicitud de cotización, "estudio de mercado y cuadro comparativo", presupuesto de cotización, así como acta administrativa de entrega y finiquito de los servicios objeto del contrato para la prestación de servicios, entre otras probanzas, logren evidenciar el carácter especializado de los trabajos de limpieza para los que la reclamante fue contratada y, por ende, el vínculo jurídico entre las partes debe considerarse de índole laboral.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 422/2022. 1 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Rebollo Torres. Secretaria: Erika Trejo Reyes.


Nota: La tesis de jurisprudencia 499 citada, también aparece publicada con la clave 2a./J. 40/99, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480, con número de registro digital: 194005.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2026390

Clave: I.5o.T.49 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3082

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.5o.T.49 L (11a.) del LABORALES?

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.5o.T.49 L (11a.) de la J. Laborales SCJN?

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