Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2027968
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXIII.2o.6 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 5900
Tipo: Aislada
CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) CUENTA CON UN PLAZO DE CINCO AÑOS PARA FINCARLOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 79 Y 297 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL).
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), mediante la cual reconoció la validez de la cédula de liquidación de capitales constitutivos emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en la que se le determinó un crédito por concepto de prestaciones en especie otorgadas a su trabajador, cuya inscripción se realizó con posterioridad al siniestro sufrido, argumentando que no se le fincó el capital constitutivo al iniciar la atención del trabajador, en términos del artículo 79 de la Ley del Seguro Social, sino dos años después, generándole afectación a su esfera jurídica.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el deber del patrón de enterar un capital constitutivo surge en el momento en que alguno de sus empleados recibe del instituto señalado alguna prestación con motivo de un accidente de trabajo ocurrido con anterioridad a la presentación del aviso de afiliación, obligación que se genera sucesivamente cada que el trabajador afectado recibe atenciones relacionadas con dicho suceso, mientras que el organismo de seguridad social tiene un plazo de cinco años para fincarle el capital constitutivo a partir de las prestaciones otorgadas.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 79 de la Ley del Seguro Social prevé que para el fincamiento de los capitales constitutivos el Instituto indicado, al iniciar la atención por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requeridos especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes; sin embargo, ello no debe entenderse como un imperativo, pues no se establece así en el precepto citado, ya que incluso de su contenido se advierte la facultad para liquidar capitales constitutivos con posterioridad, al concluir el tratamiento del asegurado o del beneficiario; potestad que no es por tiempo indefinido, pues conforme al diverso 297 del mismo ordenamiento, está sujeta al plazo de cinco años para fijar la cantidad líquida de los adeudos generados por el otorgamiento de las diversas prestaciones enlistadas en las doce fracciones del citado artículo 79, entre las que se encuentra la asistencia médica y subsidios; término que corre en forma independiente a partir de la fecha en que las atenciones son brindadas al derechohabiente. En ese sentido, en modo alguno, el no fincar los capitales constitutivos de forma inmediata en la atención inicial, deriva en una obligación cuyo incumplimiento conlleve la nulidad de dicho crédito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 531/2022. Felipe de Jesús García González. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Nadia Estefanía Recéndez Olmos.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2027968
Clave: XXIII.2o.6 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5900
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.1o.C.T.4 L (11a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA CONSTANCIA DE SEMANAS COTIZADAS ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), EN LA QUE APARECE DADO DE ALTA Y VIGENTE UN TRABAJADOR CON DIVERSO PATRÓN, ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA DETERMINAR QUE SE ENCUENTRA LABORANDO Y QUE POR ELLO NO EXISTE PELIGRO DE SUBSISTENCIA QUE DEBA GARANTIZARSE AL CONCEDER ESA MEDIDA.
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Art. 2a./J. 84/2023 (11a.). SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LA DEROGACIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ABRIL DE 2021, NO RESULTA DESPROPORCIONAL.
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