LABORALES

Artículo XXIII.2o.20 A (11a.). GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. NO LE ES APLICABLE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 171 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

ley-federal-trabajotesis_aislada11a.-Época

Texto Legal

GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. NO LE ES APLICABLE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 171 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Tesis

Registro digital: 2028945

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: XXIII.2o.20 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 38, Junio de 2024, Tomo IV, página 3991

Tipo: Aislada

GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. NO LE ES APLICABLE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 171 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.


Hechos: La persona quejosa estimó que la cantidad que recibió por concepto de gratificación por jubilación, identificado como (C=63) de parte de la Secretaría de Educación Pública –patrón y retenedor–, equivale al ingreso único por jubilación, por lo que está exenta del pago del impuesto sobre la renta, conforme al artículo 171 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a la gratificación por jubilación otorgada a las personas trabajadoras de la Secretaría de Educación Pública al momento de su separación, no le es aplicable la exención prevista en el artículo 171 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Justificación: De los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deriva que no se pagará dicho tributo respecto de ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de prima de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos (por ser los que en el caso interesan) hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo vigente del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. El artículo 171 de su reglamento regula el ingreso por el pago de la jubilación, pensión o haber de retiro cuando el trabajador convenga con el empleador que se cubra mediante pago único y siempre que no exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado al año a que se refiere el citado artículo 93, fracción XIII, y que por el excedente lo pagará en términos del artículo 95 de la misma ley. La gratificación por jubilación es una prestación adicional que se otorga a quienes hayan obtenido su jubilación y se refiere a una recompensa por los años de servicio prestados, según se obtiene del "Manual de normas para la administración de recursos humanos en la Secretaría de Educación Pública" y de los "Lineamientos normativos que regulan el otorgamiento y pago de las prestaciones autorizadas al personal adscrito a los subsistemas centrales de la Secretaría de Educación Pública incorporados al modelo de educación media superior y superior", los cuales establecen que dicha gratificación es un concepto identificado como (C=63), que se otorga al personal docente, de apoyo y de asistencia a la educación adscrito a los subsistemas centrales de la Secretaría de Educación Pública, incorporados al modelo de educación superior y media superior, definida como una compensación adicional que se cubre con motivo de la pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios en edad avanzada. En ese contexto, no es una jubilación que dicha dependencia otorgue en único pago a los trabajadores, sino que es una compensación adicional otorgada con motivo de la separación de las personas trabajadoras al jubilarse; de ahí que no le es aplicable la exención regulada en el señalado precepto reglamentario.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


Amparo directo 751/2022. Carmen María Bojórquez Aldapa. 29 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: Efrén Betancourt Valdepeña.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

---

Registro digital (IUS): 2028945

Clave: XXIII.2o.20 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 3991

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXIII.2o.20 A (11a.) del LABORALES?

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXIII.2o.20 A (11a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. XXIII.2o.20 A (11a.) del LABORALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. XXIII.2o.20 A (11a.) LABORALES desde tu celular