Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2029197
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.1o.A.21 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 40, Agosto de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 481
Tipo: Aislada
INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. PROCEDE EL PAGO ADICIONAL DE 9 % DE INTERESES ANUALES CAPITALIZABLES AL MOMENTO DEL PAGO DE SU INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE LES OTORGA NO SE EMITA LA RESOLUCIÓN O NO SE CUMPLA EN EL PLAZO DE DOCE MESES.
Hechos: En el juicio contencioso administrativo se condenó al pago de la indemnización constitucional en favor de una persona integrante de un cuerpo de seguridad pública del Estado de México y se cuantificó el importe correspondiente. En amparo indirecto argumentó que no se calcularon los intereses que se generaron con motivo del retraso en la emisión de la sentencia relativa, en términos del artículo 95, párrafo tercero, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. En revisión, la autoridad responsable estimó que los elementos de seguridad pública se rigen por sus propias leyes, por lo que esta última no les es aplicable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el pago adicional de 9 % de intereses anuales capitalizables al momento del pago de la indemnización constitucional de las personas integrantes de los cuerpos de seguridad pública del Estado de México y sus Municipios, cuando en el juicio contencioso administrativo local en el que se les otorga no se emita la resolución o no se cumpla en el plazo de doce meses.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 198/2016 (10a.), sostuvo que cuando las leyes especiales no prevean los mecanismos para determinar la situación y las pretensiones de los elementos policiacos, tratándose de la procedencia del pago de la indemnización constitucional, debe recurrirse tanto al apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, como al A, fracción XXII, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Pleno del Alto Tribunal, en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo L, página 283, con número de registro digital: 360193, de rubro: "PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.", sustentó el criterio de que en los casos de omisión o deficiencia de la ley, para resolver la controversia judicial debe acudirse a los principios generales de derecho y a aquellas premisas que pueden ser extraídas de un sistema jurídico similar, como el artículo 95, párrafo tercero, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que regula los casos en que tratándose de una rescisión laboral o despido injustificado alegado por las personas servidoras públicas, si el juicio laboral no se concluye o el laudo favorable no se cumple dentro del plazo de doce meses, en términos de sus artículos 95 a 97, tendrán derecho al pago adicional de 9 % de intereses anuales capitalizables al momento del pago, sobre el importe de la condena líquida decretada, pues la ley administrativa que rige la relación que existe entre la persona quejosa y las autoridades municipales responsables no prevé ese supuesto; de ahí que dicha ley es aplicable a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública del Estado de México y sus Municipios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 69/2023. Subdirector de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México. 16 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretaria: Claudia Verónica Martínez Baca.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 198/2016 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 505, con número de registro digital: 2013440.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2024 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2029197
Clave: II.1o.A.21 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 481
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.4o.P.A.8 A (11a.). LEGITIMACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CARECE DE ÉSTA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON) PARA RECLAMAR LA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE FIGURÓ COMO AUTORIDAD DEMANDADA.
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