Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2029317
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: III.2o.T.70 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 40, Agosto de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 959
Tipo: Aislada
DESPIDO DE PERSONAS TRABAJADORAS CON MÁS DE 20 AÑOS DE SERVICIOS, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE REALIDAD, LAS PERSONAS JUZGADORAS ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINAR SI LA GRAVEDAD DE LA FALTA HACE IMPOSIBLE LA CONTINUACIÓN DE LA RELACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE LAS PROBABLES CONTRADICCIONES EN LA DEFENSA DE LA DEMANDADA.
Hechos: En un procedimiento laboral se tuvo por demostrada la causa de rescisión en que se sustentó la defensa de la demandada, debido a la gravedad de la falta que justificó la separación de la persona trabajadora, aun cuando contaba con más de 20 años de servicios. En el amparo directo se argumentó que se dejaron de advertir las contradicciones en los planteamientos de la demandada sobre la causa grave, lo cual debió llevar a declarar procedente la acción ante el principio de estricto derecho que rige respecto de la parte patronal en materia laboral.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al principio de realidad, respecto del despido de personas trabajadoras con más de 20 años de servicios, sin responsabilidad para el patrón, las juzgadoras están facultadas para determinar si la gravedad de la falta hace imposible la continuación de la relación, con independencia de las probables contradicciones en la defensa de la demandada.
Justificación: Conforme al principio de realidad y a la obligación de resolver a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, las personas juzgadoras deben determinar, por una parte, si lo ocurrido justifica la causa del despido sin responsabilidad para el patrón en términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y, por otra, si en esa causa existió la gravedad suficiente para que se desaplicara la prerrogativa prevista en el artículo 161 de la citada ley, respecto de las personas trabajadoras que tienen más de 20 años de antigüedad, sin que deban sujetarse a reglas o formulismos que impidan concluir con objetividad lo jurídicamente correcto; de manera que las probables contradicciones en la defensa de la demandada son intrascendentes, si los hechos quedaron plenamente comprobados en el juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 867/2023. Juan Manuel Pérez Saldaña. 30 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Cuauhtémoc Montejo Rosas.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2029317
Clave: III.2o.T.70 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 959
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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