Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2029332
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral, Administrativa
Tesis: V.4o.P.A.12 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 40, Agosto de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 1012
Tipo: Aislada
PENSIÓN POR MUERTE A CONSECUENCIA DE UN RIESGO PROFESIONAL. SU MONTO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO PERCIBIDO POR LA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
Hechos: La viuda de un agente de la Policía del Estado de Sonora, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, demandó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de dicha entidad federativa (Isssteson) la rectificación del dictamen de otorgamiento de las pensiones por viudez y orfandad, a efecto de que se les pagaran con base en el sueldo percibido por su esposo al momento de su fallecimiento a consecuencia de un riesgo profesional. En el juicio de nulidad se declaró la validez del referido dictamen, al estimarse que conforme al artículo 73 de la Ley del Isssteson su monto debe calcularse con base en el sueldo regulador cotizado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la pensión por muerte de los servidores públicos del Estado de Sonora a consecuencia de un riesgo profesional, debe calcularse con el sueldo que percibían al momento de su fallecimiento.
Justificación: El artículo 35 de la Ley del Isssteson, que regula la referida pensión, constituye la regla especial que deroga a la general establecida en el diverso 15 de la propia legislación, del que deriva que el sueldo básico es el que se tomará en cuenta para determinar las pensiones.
De una interpretación topográfica o sedes materiae del referido precepto 35, contenido en el capítulo cuarto "Del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales", y del señalado 73, que prevé el sueldo regulador para el cálculo de pensiones, ubicado en el capítulo séptimo "De la jubilación y de las pensiones por vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez y muerte", ambos de la indicada ley, se concluye que la mención contenida en el referido artículo 73 en relación con el cálculo de las pensiones sobre la base del sueldo regulador (promedio ponderado de los sueldos cotizados en los últimos diez años), se refiere a aquellas que se prevén en el capítulo en el que está contenido y no a la pensión por muerte a consecuencia de un riesgo profesional, regulada en un capítulo diverso; máxime que es razonable que el punto de partida para el cálculo de esta última sea superior al de las demás pensiones (salario percibido por el trabajador al momento de su fallecimiento), pues es la única que prevé una reducción de hasta cincuenta por ciento en los primeros cinco años, lo cual la distingue del resto de las pensiones para las que sólo se prevén incrementos anuales, no disminución, aunado a que conforme al principio pro persona no podría preferirse la norma que le resulte menos favorable a la quejosa.
Sin que se soslaye la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2019 (10a.), de rubro: "PENSIONES. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, SÓLO INTEGRAN EL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN LOS EMOLUMENTOS QUE SEAN PERMANENTES Y ESTÉN PREVISTOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos 34/2018, 36/2018, 37/2018, 38/2018 y 39/2018, pues estos asuntos no versaron sobre pensiones en las que el trabajador falleció a consecuencia de un riesgo profesional, sino respecto de las que otorga el Isssteson por invalidez, jubilación y vejez.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 13/2023. 2 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Olga Vargas Gutiérrez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2019 (10a.) y la parte conducente de la sentencia relativa al amparo directo 36/2018 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, páginas 1618 y 1600, con números de registro digital: 2019508 y 28410, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2029332
Clave: V.4o.P.A.12 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 1012
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.2o.T.71 L (11a.). RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN. LA FALTA DEL AVISO POR ESCRITO NO IMPIDE ANALIZAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ.
Siguiente
Art. III.2o.T.70 L (11a.). DESPIDO DE PERSONAS TRABAJADORAS CON MÁS DE 20 AÑOS DE SERVICIOS, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE REALIDAD, LAS PERSONAS JUZGADORAS ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINAR SI LA GRAVEDAD DE LA FALTA HACE IMPOSIBLE LA CONTINUACIÓN DE LA RELACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE LAS PROBABLES CONTRADICCIONES EN LA DEFENSA DE LA DEMANDADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo