LABORALES

Artículo I.15o.T.6 L (11a.). RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), NO ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA DEMANDAR JURISDICCIONALMENTE SU RECONOCIMIENTO.

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), NO ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA DEMANDAR JURISDICCIONALMENTE SU RECONOCIMIENTO.

Tesis

Registro digital: 2029629

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: I.15o.T.6 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 43, Noviembre de 2024, Tomo V, Volumen 1, página 932

Tipo: Aislada

RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), NO ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA DEMANDAR JURISDICCIONALMENTE SU RECONOCIMIENTO.


Hechos: Se demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el otorgamiento de una pensión por incapacidad total permanente derivada de un accidente de trabajo, el reconocimiento de las secuelas y su inclusión en la nómina de pensionados. La Sala responsable determinó que la actora no acreditó la procedencia de su acción y dejó a salvo sus derechos hasta en tanto no se desahogue la calificativa de riesgo de trabajo ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que consideró que la petición de la accionante basada en el reconocimiento de los riesgos de trabajo, resultaba improcedente porque corresponde exclusivamente al ISSSTE, emitir la calificación del riesgo de trabajo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que los riesgos de trabajo tengan que ser calificados técnicamente por el instituto acorde con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no implica un requisito de procedibilidad de acceso a la jurisdicción, para lograr el reconocimiento jurisdiccional de la existencia del riesgo de trabajo, pues la ley en cita, no contiene una precisión expresa en ese sentido.


Justificación: La calificación de los riesgos de trabajo de los trabajadores al servicio del Estado corresponde exclusivamente al ISSSTE, pues es el encargado desde el punto de vista material y humano para ello, en términos de la tabla de valuación de incapacidades de su propia ley. Sin embargo, para la apreciación de un requisito de procedibilidad, por su trascendencia en el acceso a la jurisdicción, debe ponderarse un conjunto de reglas que le dan sentido a los requisitos de acceso, para que puedan estimarse válidas, pues sólo así se respetaría el derecho de acceso a la jurisdicción, a la luz del mandato inserto en el artículo 17 constitucional, el cual para que sea objetivamente válido, debe ser expreso, racional y proporcional, lo que no se desprende de los instrumentos normativos que regulan lo referente al reconocimiento de un riesgo de trabajo, porque el artículo 58 de la ley del ISSSTE, no dispone en forma expresa la necesidad de agotar el reconocimiento de profesionalidad en sede administrativa, previo a la interposición del juicio, pues dicha norma permite que el trabajador acuda directamente ante el órgano jurisdiccional laboral competente, para someter a su conocimiento la reclamación de una calificación de riesgo de trabajo, realizada por el referido instituto, siendo una facultad optativa para el trabajador inconforme con una calificación de riesgo de trabajo, acudir en la vía administrativa ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o bien, acudir directamente ante el Tribunal Laboral; sin que para ello, sea obstáculo el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 9/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", pues la jurisprudencia en cita reconoce, en principio, la posibilidad de que el actor elija de entre las opciones que le permitan acudir al juicio, o bien ante la institución de seguridad social, lo que se considera como un aspecto optativo.


DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 777/2023. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 9 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Alfonso Patiño Chávez. Secretario: Jorge Pedro Solana Segura.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 444, con número de registro digital: 199202.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2024 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2029629

Clave: I.15o.T.6 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo V, Volumen 1; Pág. 932

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.15o.T.6 L (11a.) del LABORALES?

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.15o.T.6 L (11a.) de la J. Laborales SCJN?

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