Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2030090
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: VII.1o.T.10 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 47, Marzo de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 1013
Tipo: Aislada
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA. CUANDO EXISTA CONTROVERSIA SOBRE EL MONTO DE SU SALARIO A DESTAJO, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE PROBAR EL PROMEDIO DE LAS PERCEPCIONES OBTENIDAS EN LOS ÚLTIMOS 30 DÍAS EFECTIVAMENTE LABORADOS.
Hechos: Un trabajador de la industria azucarera demandó al ingenio patrón su reinstalación, así como la condena al pago de salarios caídos, entre otras prestaciones, precisando que en el ciclo zafra percibía un salario fijo y otro a destajo, lo que fue aceptado por la parte demandada, controvirtiendo únicamente la cantidad reclamada por concepto de salario a destajo. La Junta de Conciliación y Arbitraje tuvo por acreditado el salario con los recibos de pago de dos semanas del último mes en que laboró el actor antes del despido del que se dijo objeto, de los cuales únicamente se advertía un salario fijo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando exista controversia sobre el monto del salario a destajo de los trabajadores de la industria azucarera, corresponde a la parte patronal la carga de probar el promedio de las percepciones obtenidas en los últimos 30 días efectivamente laborados.
Justificación: De conformidad con el artículo 30o. del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, con vigencia del 16 de octubre de 2014 al 15 de octubre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2015, y el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, para calcular el salario a destajo debe tomarse en cuenta el saldo promedio de las percepciones obtenidas en los últimos 30 días efectivamente laborados, de manera que al existir controversia sobre su monto, corresponde al patrón la carga de la prueba conforme a los artículos 784, fracción XII y 804, fracción II, de la referida ley, en la inteligencia de que si no lo hace, procede la condena de acuerdo con lo demandado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 975/2022. 9 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Lizeth Lombard Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2030090
Clave: VII.1o.T.10 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 1013
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.55 L (11a.). PENSIÓN JUBILATORIA. PARA ANALIZAR SI SON JUSTAS LAS CONDICIONES DE LOS DESCUENTOS EFECTUADOS CON MOTIVO DE DEUDAS ADQUIRIDAS POR EL TRABAJADOR CON UN TERCERO DEBE ATENDERSE AL PARÁMETRO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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Art. III.5o.T.6 L (11a.). RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). CUANDO LA CAUSA SEA PARTICULARMENTE GRAVE O HAGA IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, NO ES APLICABLE LA PRERROGATIVA ESTABLECIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CLÁUSULA 43 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 2021-2023 Y ANÁLOGOS).
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