LABORALES

Artículo VII.2o.T.60 L (11a.). PETRÓLEOS MEXICANOS. SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA POR VEJEZ DE SUS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PLANTA (CLÁUSULA 134, FRACCIÓN I, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CELEBRADO ENTRE PETRÓLEOS MEXICANOS, SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, BIENIO 2021-2023).

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

PETRÓLEOS MEXICANOS. SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA POR VEJEZ DE SUS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PLANTA (CLÁUSULA 134, FRACCIÓN I, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CELEBRADO ENTRE PETRÓLEOS MEXICANOS, SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, BIENIO 2021-2023).

Tesis

Registro digital: 2030160

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: VII.2o.T.60 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 47, Marzo de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 1029

Tipo: Aislada

PETRÓLEOS MEXICANOS. SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA POR VEJEZ DE SUS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PLANTA (CLÁUSULA 134, FRACCIÓN I, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CELEBRADO ENTRE PETRÓLEOS MEXICANOS, SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, BIENIO 2021-2023).


Hechos: Un trabajador sindicalizado de base demandó el pago correcto de su pensión jubilatoria, argumentando que, atento a que tenía más de treinta y cinco años de servicios en favor de la patronal, debía cubrírsele ésta con el salario de la categoría en la que se desempeñó al momento de jubilarse, sin requerirse que la ocupación de dicho puesto fuese de modo definitivo o permanente. Por su parte, el ente patronal contestó la demanda en el sentido de que debía tomarse como base para la pensión jubilatoria el salario que correspondía al nombramiento permanente o de planta que tuviera el operario y no al de la última categoría ocupada de manera temporal por el trabajador. Al resolver el asunto, el juzgado laboral determinó la improcedencia de la acción, con base en que el actor, al momento de obtener su jubilación, se encontraba cubriendo una plaza como trabajador temporal.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la exégesis de la fracción I, de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, bienio 2021-2023, debe interpretarse en el sentido de que no debe confundirse la calidad de la plaza o puesto, con el tipo de contrato del trabajador para efectos de calcular su pensión, porque la redacción de la cláusula refiere reiteradamente el salario del último puesto de planta ocupado, debiendo entenderse por "puesto de planta" aquel que es permanente, siendo cuestión distinta la forma de contrato que pueda otorgarse por su duración y que puede ser transitorio o eventual, o por tiempo indeterminado, es decir, no debe confundirse la calidad de una plaza con la temporalidad o la forma de contratación.


Justificación: Una interpretación extensiva de la jurisprudencia 2a./J. 47/2012 (10a.), de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS. SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA POR VEJEZ DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. (ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS)." permite discernir, por su idea jurídica sustancial, el contenido de la cláusula 134, fracción I, del contrato colectivo de trabajo, de la cual se obtiene que la pensión correspondiente a la jubilación por vejez del personal sindicalizado de planta se calculará tomando como base el 80 % del promedio de los salarios ordinarios que el trabajador hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria, a diferencia de los trabajadores con mayor antigüedad, caso en el que la propia cláusula 134, dispone que debe tomarse como base para fijar la pensión el salario ordinario del puesto de planta que el trabajador ocupe al obtener su jubilación. A partir de lo anterior, no debe confundirse la calidad de la plaza o puesto con el tipo de contrato del trabajador para efectos de calcular su pensión, porque la redacción de la cláusula refiere reiteradamente el salario del último puesto de planta ocupado, debiendo entenderse por "puesto de planta" aquel que es permanente, siendo cuestión distinta la forma de contrato que pueda otorgarse por su duración y que puede ser transitorio o eventual, o por tiempo indeterminado. Consecuentemente, cuando la fracción I de la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos, Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, bienio 2021-2023, y de diversa temporalidad con regulación similar, se refiere al salario o al promedio de los salarios ordinarios que el trabajador hubiere percibido en "puestos permanentes" en el último año de servicios, debe entenderse que es el relativo a los puestos que haya ocupado, cualquiera que éstos sean, salvo que la empresa demuestre que no eran permanentes, independientemente del tipo de contrato que al efecto se hubiera firmado, pues la mencionada cláusula hace una exigencia sobre el puesto, no sobre el tipo o la duración del contrato.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


Amparo directo 515/2021. Petróleos Mexicanos y otra. 29 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Cándida Hernández Ojeda. Secretario: Ismael Martínez Reyes.


Amparo directo 649/2021. Petróleos Mexicanos y otra. 29 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Cándida Hernández Ojeda. Secretario: Ismael Martínez Reyes.


Amparo directo 227/2023. 7 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.


Amparo directo 652/2024. 23 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 47/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 692, con número de registro digital: 2001404.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2030160

Clave: VII.2o.T.60 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1029

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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