Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2030578
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: I.2o.T.35 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 50, Junio de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1601
Tipo: Aislada
DISCRIMINACIÓN LABORAL POR ORIGEN NACIONAL. PARA DETERMINAR SI UN ASUNTO SE ENCUENTRA EXENTO DE AGOTAR LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL POR ESE MOTIVO, EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR LOS HECHOS NARRADOS Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA DEMANDA.
Hechos: Una trabajadora demandó el pago de diversas prestaciones derivadas de un despido injustificado, argumentando que había sido víctima de discriminación por ser extranjera. El tribunal laboral la requirió para que acreditara haber agotado el procedimiento de conciliación prejudicial sin que lo hubiera hecho. El tribunal, entonces, determinó no admitir la demanda, ordenó su remisión al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el archivo del asunto como totalmente concluido, pues sostuvo que la accionante no se encontraba en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 685 Ter, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los asuntos donde se alega discriminación laboral por origen nacional, para determinar si se encuentran exentos de agotar la conciliación prejudicial por ese motivo, la persona juzgadora debe analizar los hechos narrados y las pruebas presentadas en la demanda.
Justificación: La intención del legislador es clara al establecer, en la fracción I del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, la excepción a la instancia conciliatoria en casos de conflictos relacionados, entre otros, con la discriminación en el empleo, ya que por la naturaleza de esos conflictos se requiere de una tutela especial para proteger derechos fundamentales. Esta tutela está ordenada por el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados e instrumentos internacionales que integran nuestra Constitución. Dichas disposiciones prohíben toda discriminación motivada, entre otras razones, por el origen nacional. En consecuencia, todas las autoridades mexicanas, dentro de sus respectivas competencias, deben impedir incurrir o aceptar conductas discriminatorias. No importa si el artículo mencionado no contempla explícitamente el origen nacional como rubro prohibido de discriminación en el empleo, pues incluye el rubro "condición social". Entonces, debe recurrirse, como criterio obligatorio, a lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en el cual se estableció que la discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en cualquier factor social que implique marginación o desventaja –lo que ciertamente incluye el original nacional–, cuyo objetivo o consecuencia sea anular menoscabar el reconocimiento, disfrute o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales.
Por tanto, en la aplicación del artículo 685 Ter, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la persona juzgadora debe determinar si efectivamente se trata de un conflicto relacionado con discriminación por los motivos de embarazo, sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social, acoso u hostigamiento sexual, y debe incluir en la interpretación de la expresión "condición social" cualquier factor que suponga marginación social, económica o política. Cuando realice la ponderación necesaria para verificar si se actualiza ese supuesto de excepción, se basará en el contenido de la demanda y en las pruebas que la acompañen, sin que ello implique prejuzgar sobre los hechos relatados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3/2024. 15 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Villalpando Bravo. Secretaria: Alejandra Berenice Tamayo Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2030578
Clave: I.2o.T.35 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1601
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.2o.C.T.45 L (11a.). TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). NO SE CONFIGURA UNA DOBLE CONDENA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y AQUELLAS SOLICITADAS DE MANERA INDEPENDIENTE CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE NO SE PAGARON POR ESE ORGANISMO, AL SER DE NATURALEZA DIVERSA.
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Art. I.14o.T.52 L (11a.). AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES. EL ARTÍCULO 879, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER QUE SI EL DEMANDADO NO COMPARECE SE LE TENDRÁ POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1 DE MAYO DE 2019).
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