Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031227
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: I.15o.T.8 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 53, Septiembre de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 1575
Tipo: Aislada
AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL JUICIO LABORAL. CUANDO EN ÉSTA SE TIENE POR NO ACREDITADA LA PERSONALIDAD DE QUIEN CONTESTÓ LA DEMANDA EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA, DEBE SUSPENDERSE PARA OTORGARLE LA OPORTUNIDAD DE OFRECER PRUEBAS PARA DEMOSTRAR QUE LA ACTORA NO ERA TRABAJADORA O PATRÓN, QUE NO EXISTIÓ EL DESPIDO, O QUE NO SON CIERTOS LOS HECHOS AFIRMADOS EN LA DEMANDA.
Hechos: En la audiencia preliminar, con motivo del recurso de reconsideración que interpuso la parte actora, se tuvo por no acreditada la personalidad de la persona que contestó la demanda en representación de la empresa demandada y, como consecuencia, se le hizo efectiva la sanción prevista en el artículo 873-A, párrafo séptimo, de la Ley Federal del Trabajo. En congruencia con el derecho de defensa, en ese momento se le exigió que ofreciera las pruebas a que dicho precepto se refiere. En el juicio de amparo directo que promovió contra el laudo, alegó que tal determinación trascendió al sentido de dicho fallo, ya que se le impidió ejercer su derecho de defensa adecuadamente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en la audiencia preliminar se tiene por no acreditada la personalidad de quien contestó la demanda en representación de la empresa demandada, el derecho de defensa contenido en el artículo 873-A, párrafo séptimo, de la Ley Federal del Trabajo, debe ejercerse en un plazo razonable, por lo que aquélla debe suspenderse para ese efecto.
Justificación: El precepto legal mencionado protege el derecho de defensa de la parte demandada, al darle oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar que la parte actora no era trabajadora o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda; ese derecho constituye una formalidad del procedimiento, por lo que para que se esté en posibilidad de defenderse, debe desarrollarse a través de un plazo razonable que dé oportunidad de realizar una adecuada y oportuna defensa, por lo que no puede exigirse que se exhiban tales pruebas inmediatamente después de que se desconoce la personalidad de la persona que contestó la demanda en representación de la demandada, ya que con esto se inhibe la oportunidad de reflexionar y de preparar una adecuada defensa; por lo que la audiencia preliminar debe suspenderse para efectos de otorgar a dicha parte un plazo probatorio razonable para el efecto señalado.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 586/2024. 29 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Rito Daniel Villanueva Magdaleno.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031227
Clave: I.15o.T.8 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1575
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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