Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031232
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: XXI.2o.C.T.43 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 53, Septiembre de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 1586
Tipo: Aislada
DESCUENTO SALARIAL POR CONCEPTO DE SINIESTRO. SI NO SE PACTÓ ENTRE LAS PARTES TRABAJADORA Y PATRONAL, LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
Hechos: Un trabajador reclamó su reinstalación y, entre otras prestaciones, el pago del descuento quincenal por concepto de siniestro, durante todo el tiempo de la relación laboral. Al contestar la demanda la parte patronal confesó los hechos, pues aceptó que sí descontó ese concepto del salario del trabajador por causas imputables a éste y de mutuo acuerdo con él, quien autorizó se le descontara de manera quincenal, así como que aún adeudaba cierta cantidad, sin acreditarlo. La Junta condenó a su pago por un año anterior, por considerar que operó la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el descuento salarial por concepto de siniestro no es una prestación de naturaleza laboral, cuando no se pacta su deducción entre las partes trabajadora y patronal, por lo que no es aplicable la figura de la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: El artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que el patrón tiene derecho a hacer deducciones en los salarios de sus trabajadores, por errores que éstos cometan, anticipos de salario o por consumo de artículos dentro del establecimiento, y que para efectuar esos descuentos debe haber convenio previo celebrado con el trabajador, por así disponerlo expresamente la norma. Por ende, el descuento realizado sin ese pacto, no puede considerarse una prestación laboral a la que le sea aplicable la figura de la prescripción regulada en el citado precepto 516 de la referida ley, a fin de que sólo proceda la condena a su pago por el año anterior al que se demandó, pues debe demostrarse la base convenida para efectuarlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 210/2024. 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Atenas Jaramillo Galán, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Jaime González García.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031232
Clave: XXI.2o.C.T.43 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1586
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.2o.C.T.44 L (11a.). FONDO DE AHORRO. AL SER UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL QUE FORMA PARTE DEL SALARIO Y CUYA DISPOSICIÓN POR PARTE DEL TRABAJADOR DEPENDE DEL VENCIMIENTO DE UN PLAZO PREVIAMENTE PACTADO, NO SE ENCUENTRA SUJETO A LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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Art. I.15o.T.8 L (11a.). AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL JUICIO LABORAL. CUANDO EN ÉSTA SE TIENE POR NO ACREDITADA LA PERSONALIDAD DE QUIEN CONTESTÓ LA DEMANDA EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA, DEBE SUSPENDERSE PARA OTORGARLE LA OPORTUNIDAD DE OFRECER PRUEBAS PARA DEMOSTRAR QUE LA ACTORA NO ERA TRABAJADORA O PATRÓN, QUE NO EXISTIÓ EL DESPIDO, O QUE NO SON CIERTOS LOS HECHOS AFIRMADOS EN LA DEMANDA.
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