Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031401
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: I.2o.T.44 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 2, Octubre de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 409
Tipo: Aislada
TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE 3 MESES DE SALARIO MÁS 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS, ES LA ÚNICA CONSECUENCIA DIRECTA Y LEGAL DE SU SEPARACIÓN INJUSTIFICADA.
Hechos: Una persona demandó de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México su reinstalación y el reconocimiento de que las actividades que desempeñaba correspondían a un puesto de base. La demandada se excepcionó bajo el argumento de que la actora desempeñaba funciones de confianza. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje absolvió a la dependencia de las prestaciones reclamadas, porque se demostró que la actora desempeñó funciones de confianza. Inconforme con ello promovió amparo directo en el que señaló, entre otras cosas, que la demandada no acreditó que sus actividades correspondían a las de un trabajador de confianza.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la única consecuencia del despido injustificado de los trabajadores de confianza de las instituciones públicas de la Ciudad de México es el pago de la indemnización de 3 meses de salario y 20 días de salario por cada año de servicios.
Justificación: Los artículos 10, apartado C, punto 5, primero y tercero transitorios de la Constitución Política de la Ciudad de México (en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 29 de agosto de 2024), prevén como única consecuencia directa de la separación injustificada de los servidores públicos de confianza de las instituciones públicas de la Ciudad de México, el pago de una indemnización de 3 meses de salario más 20 días de salario por cada año de servicios prestados. En ese sentido, al no prever el derecho de elegir entre la indemnización o la reinstalación, de acreditarse la separación injustificada, procede condenar al pago de la indemnización aunque el trabajador haya reclamado la reinstalación y no hubiese señalado el pago de la indemnización en su demanda, sin que lo anterior transgreda el principio de congruencia, porque si bien la autoridad no puede decidir a qué prestaciones condenar, lo cierto es que al ser la indemnización la única consecuencia de la separación injustificada, la autoridad no restringe dicho principio al condenar a ella, pues no hay elección.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 50/2024. 27 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Santiago Ceballos, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretarios: Alma Nuria Montecillo Sánchez y Javier Arturo Campos Silva.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031401
Clave: I.2o.T.44 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 409
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.3o.C.T.5 L (11a.). DEMANDA LABORAL. NO ES IMPEDIMENTO PARA ADMITIRLA QUE EL DOMICILIO SEÑALADO PARA EL EMPLAZAMIENTO NO COINCIDA CON EL DE LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN.
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Art. I.6o.T.7 L (11a.). PENSIÓN POR VIUDEZ. ES INCONSTITUCIONAL LA CLÁUSULA 112 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE NACIONAL MONTE DE PIEDAD, INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA, AL LIMITAR SU GOCE Y PAGO SÓLO A LA VIUDA DEL JUBILADO.
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