Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031510
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: XVII.2o.P.A.21 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 3, Noviembre de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 337
Tipo: Aislada
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN FAVOR DE MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA OBSTÉTRICA, BAJO UN ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Hechos: Una mujer demandó la negativa ficta del escrito mediante el cual reclamó la responsabilidad patrimonial del Estado por la deficiente atención médica recibida del Instituto Mexicano del Seguro Social, derivada de un embarazo molar gemelar, lo que le provocó hemorragia masiva, paro cardiaco y la pérdida del útero mediante histerectomía, con secuelas físicas y psicológicas significativas. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada y condenó al pago de una indemnización por daño moral al considerar que del expediente no derivaban elementos para determinar el daño material, ya que no se cuantificó el importe con base en la Ley Federal del Trabajo. En amparo directo la quejosa argumentó que no se valoraron adecuadamente las pruebas, por lo que no se garantizó su derecho a una reparación integral. En el juicio se advirtió que al existir violencia obstétrica el análisis del asunto debe resolverse aplicando la perspectiva de género.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suplencia de la queja deficiente en favor de mujeres víctimas de violencia obstétrica por parte de agentes del Estado, bajo un análisis con perspectiva de género.
Justificación: La suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, encuentra su justificación en la obligación constitucional y convencional de juzgar con perspectiva de género, la cual exige reconocer y remediar potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y algunas prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, especialmente de las mujeres. Esta perspectiva obliga a evaluar contextualmente los hechos denunciados por la víctima, cuestionando la neutralidad aparente de los procedimientos médicos y la aplicación normativa realizada por las autoridades responsables.
Ello conforme a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 3, 21 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; 46 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y 1916 del Código Civil Federal, así como a la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece la obligación de impartir justicia con perspectiva de género, a efecto de garantizar a la persona quejosa sus derechos a la salud, a la integridad física y emocional, al consentimiento informado, a la autonomía reproductiva, a una vida libre de violencia y de discriminación, y de acceso efectivo a la justicia.
La omisión de la Sala Regional de analizar debidamente el daño físico y material, así como las secuelas psicológicas y emocionales derivadas de un procedimiento médico indebido, constituye una falta grave de exhaustividad y congruencia que vulnera el derecho a una reparación justa e integral del daño reconocido en diversos instrumentos internacionales y jurisprudencia nacional.
En consecuencia, la suplencia de la queja deficiente es necesaria para garantizar plenamente el derecho de las víctimas de violencia obstétrica a recibir una indemnización adecuada que comprenda todos los daños sufridos, atendiendo al principio de reparación integral y efectiva del daño establecido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 337/2023. 19 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretario: Alejandro Martínez Hernández.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836, con número de registro digital: 2011430.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031510
Clave: XVII.2o.P.A.21 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Noviembre de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 337
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.3 L (12a.). DIFERENCIAS SALARIALES QUE RESULTEN DE LA REUBICACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE POR RIESGO DE TRABAJO. DEBEN CUANTIFICARSE CON BASE EN EL SALARIO TABULAR QUE SE PERCIBÍA AL MOMENTO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO (ARTÍCULO 56o. DEL CONTRATO LEY DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERA, ALCOHOLERA Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA).
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Art. XXI.2o.C.T.46 L (11a.). PRESUPUESTOS PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO. DEBEN ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PORQUE SU CUMPLIMIENTO NO PUEDE QUEDAR AL ARBITRIO DE LAS PARTES NI DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
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