LABORALES

Artículo XXI.2o.C.T.46 L (11a.). PRESUPUESTOS PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO. DEBEN ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PORQUE SU CUMPLIMIENTO NO PUEDE QUEDAR AL ARBITRIO DE LAS PARTES NI DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

PRESUPUESTOS PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO. DEBEN ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PORQUE SU CUMPLIMIENTO NO PUEDE QUEDAR AL ARBITRIO DE LAS PARTES NI DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

Tesis

Registro digital: 2031505

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materia(s): Común, Laboral

Tesis: XXI.2o.C.T.46 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 3, Noviembre de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 325

Tipo: Aislada

PRESUPUESTOS PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO. DEBEN ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PORQUE SU CUMPLIMIENTO NO PUEDE QUEDAR AL ARBITRIO DE LAS PARTES NI DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.


Hechos: Una persona demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje diversas prestaciones a un organismo público descentralizado del Estado de Guerrero, cuyo decreto de creación establece que las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones jurídicas aplicables. En el laudo se absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones. En amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la Junta carecía de jurisdicción para resolver los conflictos suscitados entre ese organismo y sus trabajadores.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la jurisdicción constitucional de las autoridades jurisdiccionales debe ser materia de examen oficioso en el juicio de amparo directo, pues no puede quedar al arbitrio de las partes o de los órganos jurisdiccionales determinar qué autoridad conocerá de una controversia en materia laboral, pues ello implicaría soslayar los presupuestos necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que las personas tienen para acceder a la tutela judicial efectiva protegida por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al legislador secundario para regular las relaciones laborales entre los organismos públicos descentralizados locales y sus trabajadores, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, incluso, de manera mixta, sin la obligación de sujetarse específicamente a alguno de ellos.

Así, cuando en el decreto de creación de los organismos públicos descentralizados locales únicamente se establece que las relaciones de trabajo entre éstos y sus trabajadores se rigen por la Ley Federal del Trabajo no implica que se dote de jurisdicción a las Juntas locales para resolver las controversias que entre ellos se susciten, sino que sólo regula lo relativo a los derechos sustantivos que de esa ley nacen en favor de los trabajadores. Por tanto, para determinar el órgano laboral que debe resolver la controversia debe estarse a la ley que establezca lo referente al órgano con jurisdicción para conocer y resolver esos conflictos. En el caso de los organismos públicos descentralizados del Estado de Guerrero, considerados como entidades paraestatales, es la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, Número 248, la que determina (en su artículo 113) que corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje local conocer y resolver de los conflictos individuales suscitados entre los titulares de una dependencia, los Municipios, las entidades paraestatales y sus trabajadores.

En consecuencia, tratándose de organismos públicos descentralizados del Estado de Guerrero, considerados como entidades paraestatales, corresponde al citado Tribunal de Conciliación y Arbitraje conocer y resolver los conflictos laborales entre éstos y sus trabajadores, y no a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 519/2023. Selene Yanet Torres Rojas. 13 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretaria: Hilda Gutiérrez Hernández.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, con número de registro digital: 2012980.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2031505

Clave: XXI.2o.C.T.46 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Noviembre de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 325

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXI.2o.C.T.46 L (11a.) del LABORALES?

Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXI.2o.C.T.46 L (11a.) de la J. Laborales SCJN?

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