Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031534
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.T.1 K (12a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 3, Noviembre de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 418
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO RELACIONADA CON SERVICIOS DE SALUD. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE SOLICITA PARA INTERRUMPIR UNA MEDIDA CAUTELAR QUE GARANTIZA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD DE UNA PERSONA TRABAJADORA, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR PADECIMIENTO PREVIO.
Hechos: En un procedimiento burocrático de rescisión de la relación laboral, la Sala responsable concedió a la parte demandada trabajadora la medida cautelar de continuar gozando del acceso a los servicios de salud y de que no se le diera de baja por parte de su empleadora. La parte patronal promovió amparo, en el que solicitó la suspensión provisional para suspender la medida cautelar. El Juzgado de Distrito la negó. Inconforme la dependencia quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Es improcedente conceder la suspensión provisional cuando se solicita con el propósito de que se autorice la interrupción y baja en los servicios de salud de una persona trabajadora, sin que sea necesario que demuestre tener algún padecimiento previo.
Justificación: Del artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que el Estado debe adoptar medidas de protección y prevención que impidan que algún derecho humano sea menoscabado en su proyección vertical (Estado-particular) y horizontal (entre particulares). Asimismo, es obligación del Estado garantizar el pleno, libre y efectivo ejercicio de los derechos humanos como el relativo a la salud. En materia laboral, el goce de este derecho se garantiza y satisface a través de particulares que asumen un rol activo mediante el cumplimiento de sus obligaciones frente al Estado, pagando cuotas e inscribiendo a sus trabajadores en el régimen de seguridad social que corresponda. El reconocimiento del acceso a los servicios de salud para la persona trabajadora, como su protección, no depende de la existencia previa de un padecimiento, sino que se reconoce de manera preventiva y universal, al ser un instrumento jurídico que garantiza el servicio de salud ante cualquier contingencia, sea que se presente o no. Por mayoría de razón, ante la evidencia de afectación a la salud de la persona, la garantía de acceso es incluso mayor, dada la necesidad real de atención médica.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 253/2025. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y Servicio de Administración Tributaria. 21 de octubre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado Mauricio Barajas Villa y de María Gabriela Torres Arreola y Jazmín Gabriela Malváez Pardo, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Juan José Rodríguez Casoluengo.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2025 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031534
Clave: I.4o.T.1 K (12a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Noviembre de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 418
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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