LABORALES

Artículo XVIII.2o.P.A.30 A (11a.). AFIRMATIVA FICTA. NO OPERA PARA SOLICITUDES DE PENSIONES REGULADAS POR LA LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA (ESTADO DE MORELOS).

Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

AFIRMATIVA FICTA. NO OPERA PARA SOLICITUDES DE PENSIONES REGULADAS POR LA LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA (ESTADO DE MORELOS).

Tesis

Registro digital: 2031538

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: XVIII.2o.P.A.30 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Diciembre de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 393

Tipo: Aislada

AFIRMATIVA FICTA. NO OPERA PARA SOLICITUDES DE PENSIONES REGULADAS POR LA LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA (ESTADO DE MORELOS).


Hechos: En un juicio contencioso administrativo, el actor demandó la afirmativa ficta respecto de su solicitud de pensión por jubilación ante el silencio de la autoridad demandada. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos consideró que en realidad se reclamaba la omisión de las autoridades demandadas para dar respuesta a su solicitud y declaró su nulidad para que se diera contestación a su petición.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la afirmativa ficta no opera en materia de solicitud de pensiones, al no encontrarse regulada en la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Morelos.


Justificación: La afirmativa ficta, como resultado del silencio administrativo, constituye un medio eficaz para que todos los particulares obtengan respuesta a las peticiones que formulan a la administración pública y, sobre todo, la obtengan dentro del plazo establecido en la legislación aplicable. A través de esta figura se configura de manera presunta la existencia de un acto administrativo de contenido favorable para el particular que presentó la solicitud no contestada. Para tenerla por actualizada es necesario que concurran los siguientes elementos: 1) se formuló una promoción o solicitud a la autoridad; 2) la autoridad omitió dar respuesta expresa a la referida petición, es decir, no se pronunció al respecto; 3) transcurrió el plazo que la ley concede a la autoridad para dar respuesta a la solicitud planteada por el particular; 4) la normativa aplicable al caso concreto regula la resolución afirmativa o positiva; 5) el actor solicitó la constancia de que operó dicha resolución ficta, y 6) se cumplieron los requisitos legales establecidos por la normativa que regula lo solicitado.

En el caso, el artículo 15 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública establece que para solicitar las pensiones referidas en ese capítulo (jubilación por cesantía en edad avanzada, invalidez, viudez, orfandad y ascendencia) se requiere que medie por escrito y sea acordada por el Cabildo municipal, en un término de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación. La norma citada no establece que la falta de acuerdo de dicha solicitud, dentro del referido plazo, conlleva la configuración de la afirmativa ficta. Por consiguiente, si la ley referida, aplicable al caso por tratarse de una solicitud de pensión de un elemento de seguridad pública, no regula la afirmativa ficta, entonces la pretensión del quejoso en el juicio de nulidad resulta improcedente.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


Amparo directo 44/2024. Fabricio Fabián Huerta. 12 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Teresa Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada de Circuito. Secretario: Eloy Gómez Avilés.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2031538

Clave: XVIII.2o.P.A.30 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 393

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVIII.2o.P.A.30 A (11a.) del LABORALES?

Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVIII.2o.P.A.30 A (11a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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