Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031538
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVIII.2o.P.A.30 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Diciembre de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 393
Tipo: Aislada
AFIRMATIVA FICTA. NO OPERA PARA SOLICITUDES DE PENSIONES REGULADAS POR LA LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA (ESTADO DE MORELOS).
Hechos: En un juicio contencioso administrativo, el actor demandó la afirmativa ficta respecto de su solicitud de pensión por jubilación ante el silencio de la autoridad demandada. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos consideró que en realidad se reclamaba la omisión de las autoridades demandadas para dar respuesta a su solicitud y declaró su nulidad para que se diera contestación a su petición.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la afirmativa ficta no opera en materia de solicitud de pensiones, al no encontrarse regulada en la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Morelos.
Justificación: La afirmativa ficta, como resultado del silencio administrativo, constituye un medio eficaz para que todos los particulares obtengan respuesta a las peticiones que formulan a la administración pública y, sobre todo, la obtengan dentro del plazo establecido en la legislación aplicable. A través de esta figura se configura de manera presunta la existencia de un acto administrativo de contenido favorable para el particular que presentó la solicitud no contestada. Para tenerla por actualizada es necesario que concurran los siguientes elementos: 1) se formuló una promoción o solicitud a la autoridad; 2) la autoridad omitió dar respuesta expresa a la referida petición, es decir, no se pronunció al respecto; 3) transcurrió el plazo que la ley concede a la autoridad para dar respuesta a la solicitud planteada por el particular; 4) la normativa aplicable al caso concreto regula la resolución afirmativa o positiva; 5) el actor solicitó la constancia de que operó dicha resolución ficta, y 6) se cumplieron los requisitos legales establecidos por la normativa que regula lo solicitado.
En el caso, el artículo 15 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública establece que para solicitar las pensiones referidas en ese capítulo (jubilación por cesantía en edad avanzada, invalidez, viudez, orfandad y ascendencia) se requiere que medie por escrito y sea acordada por el Cabildo municipal, en un término de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación. La norma citada no establece que la falta de acuerdo de dicha solicitud, dentro del referido plazo, conlleva la configuración de la afirmativa ficta. Por consiguiente, si la ley referida, aplicable al caso por tratarse de una solicitud de pensión de un elemento de seguridad pública, no regula la afirmativa ficta, entonces la pretensión del quejoso en el juicio de nulidad resulta improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 44/2024. Fabricio Fabián Huerta. 12 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Teresa Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada de Circuito. Secretario: Eloy Gómez Avilés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2031538
Clave: XVIII.2o.P.A.30 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 393
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.T.2 L (12a.). BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL. LA PARTE PATRONAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DECLARACIÓN RESPECTIVA, AUNQUE TAMBIÉN EXISTA CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE NO DERIVAN DE UN LAUDO FIRME PREVIO.
Siguiente
Art. I.4o.T.1 K (12a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO RELACIONADA CON SERVICIOS DE SALUD. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE SOLICITA PARA INTERRUMPIR UNA MEDIDA CAUTELAR QUE GARANTIZA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD DE UNA PERSONA TRABAJADORA, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR PADECIMIENTO PREVIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo