Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se reclama de un sindicato derechos convenidos en la asamblea, y éste opone la excepción de prescripción, debe declararse procedente si ha transcurrido el término que prevé el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para su ejercicio, porque si bien en el título décimo de la Ley Federal del Trabajo, no existe ninguna disposición que regule expresamente el término de prescripción a que deba sujetarse la reclamación de derechos convenidos en la asamblea de sindicatos a favor de sus miembros, también lo es que si se trata del pago de una prestación económica y el otorgamiento de una plaza, deben participar de la naturaleza que corresponde a aquéllas que se reclaman a un patrón determinado, pues aun cuando las que se comentan no constituyen estrictamente una acción obrero patronal, sí deriva de la relación de trabajo que se establece con la fuente de labores, ya que la sindicación de los trabajadores presupone la existencia del nexo laboral.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800082
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 507
Amparo directo 833/87. José Téllez Ramírez. 17 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Roberto Ruiz Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIV.T.A.2 L (10a.). CORREDORES PÚBLICOS. LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL SEIS, AL ARTÍCULO 6o., FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA, QUE LOS AUTORIZA PARA CERTIFICAR Y COTEJAR LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 A 50 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO INCLUYE LA FACULTAD DE CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES DONDE SE OTORGAN PODERES POR SER ACTOS DE NATURALEZA CIVIL.
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Art. IUS 800088. PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUANTIFICACION DE LA. SALARIO APLICABLE.
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