Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 486, en relación con el 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al establecer como salario máximo para el pago de la prima de antigüedad el doble del salario mínimo de la zona económica correspondiente, no circunscribe ese concepto al salario mínimo general. De ahí que si se demuestra que un trabajador desempeña un puesto de los considerados por la resolución de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, como sujeto de aplicación de un salario mínimo profesional, tal determinación es aplicable para todas sus consecuencias legales, entre éstas el pago de la prima de antigüedad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800099
Clave: IV. 2o. 92 L
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 600
Amparo directo 230/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 10 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.460 L . PRIMA DE ANTIGÜEDAD, EL PAGO DE LA, PREVISTO EN CLAUSULAS DISTINTAS DE UN CONTRATO COLECTIVO SE CUMPLE OBSERVANDO UNA DE ELLAS.
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Art. XIX.1o.1 L (10a.). DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. ES INNECESARIA SU RATIFICACIÓN CUANDO QUEDA ACREDITADO ANTE EL SECRETARIO DE LA JUNTA RESPONSABLE LA VOLUNTAD DEL QUEJOSO EN ESE SENTIDO, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS CON APOYO EN EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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