Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El salario que debe tomarse en cuenta para pagar la prima de antigüedad en el supuesto de que no sea satisfecha de inmediato, es el vigente el de la fecha de separación del trabajador y no el que rige cuando materialmente se cubre esta prestación, ya que de conformidad con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, la misma se genera con motivo de los servicios prestados y se computa hasta la fecha en que se concluyen los mismos que es cuando nace el derecho a su pago, a menos que exista pacto en contrario en el que se estipule un salario superior al vigente en la época de terminación de la relación de trabajo, observándose en lo conducente las reglas establecidas por el artículo 486 de la ley de la materia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800123
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 509
Amparo directo 4943/87. José Santiago Montenegro. 7 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Gálvez Sánchez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 353/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 48/2011 de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 518.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o.1 L (10a.). DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. ES INNECESARIA SU RATIFICACIÓN CUANDO QUEDA ACREDITADO ANTE EL SECRETARIO DE LA JUNTA RESPONSABLE LA VOLUNTAD DEL QUEJOSO EN ESE SENTIDO, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS CON APOYO EN EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. IUS 800127. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SI LA RELACION LABORAL CONCLUYO POR INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, EN SU CUANTIFICACION DEBEN INCLUIRSE LOS INCREMENTOS SALARIALES HABIDOS MIENTRAS AQUEL ESTUVO INCAPACITADO.
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