Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que conforme a lo que dispone el artículo 280 de la Ley del Seguro Social es inextinguible el derecho de un asegurado para el otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, también es verdad que cuando un trabajador demande de su patrón el incremento que de esas prestaciones estipule el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de la empresa en que presta sus servicios y su sindicato, no resulta aplicable lo que dispone el aludido artículo, porque la acción que se ejercita es susceptible de prescribir si no se intenta dentro del término de un año a que alude el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, contado a partir del momento en que la obligación sea exigible, porque la naturaleza de la acción intentada, si bien se entabla sobre el incremento de una prestación que tiene su origen en la disposición citada de la Ley del Seguro Social, lo cierto es que se trata de un beneficio que concede el pacto colectivo y que por tanto debe estarse a lo que dispone el referido artículo 516.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800239
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 472
Amparo directo 4028/87. Antonino Morlan Fernández. 1o. de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Enrique Chan Cota.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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