Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el artículo 22, fracción III, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, establece como facultades de los directores generales otorgar poderes, mismos que para surtir efectos deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y que el artículo 25, fracción IV, de la misma ley, prevé que en dicho registro deberán inscribirse los poderes generales y sus revocaciones, resulta cierto también que, como el artículo 692, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, no precisa que los poderes otorgados por una persona moral de ese tipo deban ser registrados, no es necesario que se cumpla con el requisito de inscribirlos en el Registro Público de Organismos Descentralizados para que surtan efectos, pues el laboral es una rama del derecho autónoma e independiente que ha establecido sus propias reglas para tener por acreditada la personalidad de las partes que comparecen ante la junta a dirimir sus controversias y, por tal motivo, excluye toda posibilidad de que sea aplicada ley diversa, incluso del mismo rango o jerarquía, si no se trata de los ordenamientos y principios expresamente señalados en el artículo 17 de la citada Ley Federal del Trabajo.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800370
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 486
Amparo en revisión 28/88. Alfonso Sánchez Concha. 28 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.Amparo en revisión 536/88. José Armando Macías Pérez. 29 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.Amparo en revisión 496/88. Teófilo Rafael Hernández Cruz. 9 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.Notas:Por ejecutoria de fecha 19 de mayo de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 70/2006-SS en que participó el presente criterio.Por ejecutoria de fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 20/2005-PL en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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