Jurisprudencia · Sexta Época · Pleno
Si la controversia competencial se plantea por el demandado después de dictado el laudo correspondiente por la autoridad que había conocido de la reclamación laboral, debe declararse que el conflicto resulta improcedente, por haber agotado totalmente su jurisdicción la propia autoridad laboral, y ordenarse la devolución de los expedientes relativos a las Juntas que se ostentaron como competidoras, para los efectos legales que procedan.
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Registro digital (IUS): 801232
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXIV, Primera Parte; Pág. 39
Volumen V, Primera Parte, página 52. Competencia 44/56. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, B. C. y el Grupo Especial Número Nueve de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 5 de noviembre de 1957. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volumen LXXIV, Primera Parte, página 17. Competencia 4/59. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de B. C. y la Junta Federal Permanente de Conciliación Número Uno, en Ensenada B. C. 27 de agosto de 1963. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volumen LXXXII, Primera Parte, página 15. Competencia 160/62. Suscitada entre el Grupo Especial Número Siete de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y el Grupo Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 14 de abril de 1964. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volumen C, Primera Parte, página 11. Competencia 133/64. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Número Once y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, Grupo Número Dos, ambas, del Estado de Oaxaca. 26 de octubre de 1965. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volumen CX, Primera Parte, página 30. Competencia 138/65. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California y el Grupo Especial Número Nueve de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. 9 de agosto de 1966. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, Primera Parte, tesis 71, página 50, bajo el rubro "COMPETENCIA LABORAL SIN MATERIA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.30 L (10a.). JUECES CÍVICOS. DE CONFORMIDAD CON LAS FACULTADES, ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES QUE PARA SU FUNCIÓN ESTABLECE LA ABROGADA LEY DE JUSTICIA CÍVICA PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEBEN SER CONSIDERADOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL ENCONTRARSE REGULADOS EN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISOS A) Y B) DE LA LEY BUROCRÁTICA, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE DICHAS FUNCIONES AL HALLARSE DELIMITADAS EN LA LEY ESPECÍFICA.
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Art. I.13o.T.47 L (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO PARA DEMANDAR DIFERENCIAS EN EL ENTERO DE APORTACIONES AL INSTITUTO RESPECTIVO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE AQUÉLLA OPERE INICIA A PARTIR DE QUE EL TRABAJADOR TIENE CONOCIMIENTO DE QUE DICHAS APORTACIONES SE REALIZARON DE MANERA INCOMPLETA.
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