Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
El artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo expresa con absoluta claridad que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones, el cual ha de fijarse en el contrato de trabajo, agregándose al final de dicha disposición legal, en el párrafo respectivo, que en caso de faltas de asistencia injustificadas del trabajador, el patrón podrá deducirlas del periodo de vacaciones; esto es, sólo en el caso de que las inasistencias lo hayan sido sin justificación alguna, procede el descuento de la parte proporcional al citado periodo de vacaciones y podría en tal eventualidad, proceder el descuento del importe en efectivo de tales vacaciones; pero no encontrándose un caso en la situación de excepción que marca la ley, pues la propia empresa acepta que los trabajadores ausentes lo fueron por enfermedad, o sea una causa justificada y admitida inclusive por ella, afirmar que los trabajadores que faltaron por enfermedad únicamente tienen derecho a vacaciones proporcionales al tiempo en que prestaron sus servicios, iría en contra de lo admitido por la legislación, que no contempla una situación de tal índole y que no permite más descuentos que los expresamente señalados. En tales condiciones, cuando el trabajador esté impedido de laborar por un acontecimiento ajeno a su voluntad, procede que se le pague en la forma contractual establecida.
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Registro digital (IUS): 801737
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIII, Quinta Parte; Pág. 48
Amparo directo 8356/66. Textiles Monterrey, S. A. 11 de septiembre de 1967. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVI.5o.(V Región) 6 L (10a.). HORAS EXTRAORDINARIAS. LA CONSTANCIA DE TRABAJO QUE SEÑALE LA JORNADA QUE DESEMPEÑABA EL TRABAJADOR NO ACREDITA QUE SE LABORARON, SI CORRESPONDE A UN PERIODO DIFERENTE A SU RECLAMO.
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Art. I.6o.T.38 L (10a.). INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD. LA RELACIÓN QUE ESTABLECE CON SUS BECARIOS NO ES DE NATURALEZA LABORAL AL NO EXISTIR EL ELEMENTO ESENCIAL DE SUBORDINACIÓN, AUN CUANDO ÉSTOS OBEDEZCAN ÓRDENES, PERCIBAN UNA CANTIDAD LÍQUIDA POR SUS SERVICIOS Y CUMPLAN CON UN HORARIO.
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