Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
Cuando se demanda el pago de la diferencia existente entre la pensión por jubilación establecida por los artículos 71 y 72 de la Ley del Seguro Social y el 75 por ciento del salario de un trabajador a que se refiere la Regla Octava de las Generales de Modernización en la Industria Textil del Algodón y sus Mixturas, solamente deben tomarse en consideración los beneficios establecidos por las normas citadas en primer término, sin hacer referencia a los artículos 74 y 75 de la misma Ley del Seguro Social, toda vez que las asignaciones e incremento a que éstas se refieren son ajenas a los preceptos de referencia, según se desprende de la exposición de motivos de la propia ley, porque las normas relativas a las asignaciones familiares son independientes de las pensiones de invalidez y de vejez.
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Registro digital (IUS): 801792
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIII, Quinta Parte; Pág. 15
Amparo directo 5380/65. Aurelio Aburto Díaz y coagraviados. 4 de noviembre de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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