Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
La Cuarta Sala, interpretando el sentido de la disposición contenida en el anterior artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, ha expresado en varias ejecutorias, que si bien resulta cierto que la fracción XXII del artículo 123 constitucional no preceptúa en casos de separación injustificada que el patrón esté obligado a pagar a sus trabajadores salarios caídos, también lo es que el artículo 122 dispone que el trabajador tendrá derecho si no se comprueba la causa del despido, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación hasta aquella en que se dicte resolución definitiva; la razón que guió al legislador para establecer esta norma fue la relativa a que la rescisión del contrato llevada a cabo por el propio patrón, no surte sus efectos sino hasta que las Juntas de Conciliación y Arbitraje dilucidan si fue fundada o no la separación, pero entre tanto legalmente sigue surtiendo efectos el contrato, cuyo cumplimiento no lo puede realizar el obrero, debido a que se lo impide el patrón.
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Registro digital (IUS): 802782
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVII, Quinta Parte; Pág. 29
Amparo directo 7002/61. Crescencio López Gordillo. 7 de septiembre de 1964. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.Sexta Epoca, Quinta Parte:Volumen XLV, página 44. Amparo directo 703/58. Cenobia Lozano viuda de Robles y coagraviado. 23 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 802786. SUSPENSION INDEFINIDA. DEBE ESTIMARSE COMO DESPIDO.
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