Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
La Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sostenido que es suficiente que el trabajador manifieste, en forma fehaciente, su interés en conservar vivo su derecho, mediante la formulación y presentación de la demanda respectiva, para que se interrumpa el lapso de la prescripción en cuanto a las acciones que ejercite, sin que importe por tanto que esa demanda se presente ante una autoridad laboral incompetente, pues de cualquier manera existe, expresamente manifestado, el interés del actor en conservar vivos sus derechos. Por tanto, aun cuando el escrito inicial se haya presentado ante una Junta de Conciliación, de cualquier manera se interrumpió el término prescriptorio, independientemente de que hasta después de un mes hubiera ocurrido el actor ante el Tribunal de Arbitraje. La circunstancia de que el Tribunal de Arbitraje y la Junta ante la que inicialmente se presentó la reclamación, no sean órganos de la misma jurisdicción, no es óbice para la conclusión anterior, toda vez que de cualquier manera, la Junta indicada sí tiene facultades para conocer, en determinado grado, de conflictos de carácter laboral; por lo que la confusión del trabajador, en cuanto a la autoridad que debía conocer de su demanda, no puede perjudicarlo hasta el extremo de considerar prescritos sus derechos.
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Registro digital (IUS): 803200
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CII, Quinta Parte; Pág. 70
Amparo directo 7607/63. Secretario de Recursos Hidráulicos. 30 de agosto de 1965. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T. J/5 (10a.). GRATIFICACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. AL NO TENER EL PATRÓN RESPONSABILIDAD NI ESTAR OBLIGADO A PAGAR INDEMNIZACIÓN ALGUNA, LA ACCIÓN DE PAGO DE DIFERENCIAS EJERCITADA POR EL TRABAJADOR POR ESE CONCEPTO ES IMPROCEDENTE.
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Art. P./J. 13/2013 (10a.). HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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