Tesis aislada · Octava Época · Cuarta Sala
Cuando no se promueve jurisdiccionalmente conflicto alguno, por ocurrir el promovente ante una Junta en la vía paraprocesal en términos de los dispuesto por los artículos 982 y 983 de la ley laboral, la competencia de la Junta se determina en razón a la materia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el artículo 983 de la Ley Federal del Trabajo establece que en esta clase de procedimientos el trabajador, sindicato o patrón interesado, debe ocurrir a la Junta competente.
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Registro digital (IUS): 803306
Clave: 16
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1988, Parte II; Pág. 27
Competencia 132/87. Suscitada entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, la Junta Especial Número 35 de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 14 de enero de 1988. Cinco votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Emilio González Santander.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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