Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
La Ley Federal del Trabajo señala en su artículo 33 cuales autoridades son las competentes para la aplicación de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, con exclusión de cualquier otra. No obstante, el artículo 335 deja a la libertad contractual la organización de comisiones mixtas, pero sólo con funciones económicas y sociales que se estime pertinente asignarles. De ninguna manera les confiere tal precepto funciones jurisdiccionales que sólo la Constitución puede conferir y reglamentar la ley de cada materia. El párrafo final del precepto dice: "Las Juntas de Conciliación ejecutarán las resoluciones de las comisiones mixtas en los casos en que las partes las declararen obligatorias.". Dado el contenido del primer párrafo del mismo precepto, esas resoluciones que ejecutarán las Juntas, no son otras que las que provengan de las funciones económicas y sociales de las comisiones mixtas, pero nunca las resoluciones que dicte con función jurisdiccional que no les confiere ese artículo, ni la Constitución Federal. En consecuencia, aunque el contrato colectivo le asigne a las comisiones mixtas funciones jurisdiccionales, éstas son inoperantes ante los tribunales del trabajo, porque los contratos colectivos no pueden conferir a las comisiones mixtas tales funciones que son de derecho público.
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Registro digital (IUS): 803320
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Quinta Parte; Pág. 25
Amparo directo 4607/57. Ferrocarriles Nacionales de México. 12 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel González de la Vega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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